REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de julio de 2.008
198° Y 147°

EXPEDIENTE N° 11.674
PARTE AGRAVIADA:
RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 4.151.548, domiciliado en la urbanización Coromoto, avenida 165, N° 43-177, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
GUILLERMO REINA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.105 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE:
ARIEL Y JORGE BOHÓRQUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2.008
AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por el ciudadano, Rafael Ángel Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.548, asistido por el profesional del derecho, Guillermo Reina Carruyo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.105, quien propuso Amparo Constitucional, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos, Ariel y Jorge

Bohórquez Rincón.
Según el quejoso en fecha dos (2) de julio del año 2.008, fue celebrada asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, Criadores Avícolas del Zulia, C.A. y en la referida asamblea se discutieron seis (6) puntos, los cuales fueron aprobados con el voto favorable de los representantes, Alfredo Castejón Méndez y Daniel Rincón Montiel y con el voto negativo del ciudadano Guillermo Reina Carruyo, actuando como su mandatario.
Alegó que las decisiones tomadas en el acta mencionada son contrarias a los estatutos de la compañía, a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y en contra de sus derechos e intereses como accionista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio.
En base a lo anterior invocó la acción de amparo con el objeto de que suspenda las ejecuciones de los acuerdos aprobados en la asamblea por ser violatoria a sus derechos como socio minoritario.

DE LA ADMISIBILIDAD
Así pues, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo a las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviante señaló en su escrito lo siguiente: “…PRIMERO: En cuanto a la aprobación del primer punto del orden del día, que se refiere a la aprobación del balance del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2007, el balance en cuestión sometido a la aprobación de esa asamblea, fue realizado en contravención a lo ordenado en el artículo 286 ordinal 1° del Código de Comercio. Pues en efecto del estudio cuidadoso del expediente contentivo del acta constitutiva y del acta de asamblea, de la Firma Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A.; y de la propia acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha dos (02) de julio de 2008 y hoy atacada, y de la propia convocatoria, se evidencia que los socios ARIEL BOHORQUEZ RINCÓN, ocupa el cargo de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, OCUPABA EL CARGO DE director gerente de comercialización y mercadeo de la Firma Mercantil. Y fue precisamente en el desarrollo de la Asamblea, quienes como primer punto del orden del día, decidieron aprobar el balance; contraviniendo en esta forma la disposición sustantiva contentiva en el ordinal 1° del artículo 286 del Código de

Comercio; que le prohibe expresamente a lso Administradores dar su voto en la aprobación del balance. Comprometiendo en esta forma la legitimidad y legalidad del balance de esa forma aprobado. La legalidad de referido balance se encuentra viciada por cuanto viola expresamente el artículo 304 de código de Comercio, por cuanto en la Asamblea el Comisario presenta a los administradores el Balance de cierre de ejercicio económico, para su aprobación, (ver comunicación de fecha 10 de julio de 2007, debidamente elaborado por la comisario Licenciada MARIELA RUIDIAZ), siendo lo legal y según los establecido en el artículo 304 ejusdem, que deberán los socios presentar ante el comisario el balance de cierre de ejercicio económico para su aprobación, reflejándose claramente la violación a las normas del derecho mercantil. En consecuencia, solicito del tribunal que en virtud de la ilegalidad manifiesta en la aprobación del balance hecha por los administradores en la Asamblea atacada; sea declarada por este digno tribunal y se pronuncie expresamente declarando la nulidad de dicho balance…En cuanto al segundo punto que establece sobre el destino a dársele al superávit y resolver sobre el reparto de dividendos; paso a denunciar al Ciudadano Juez, el destino a darle al pretendido superávit. Pues en efecto no puede establecerse un Superávit que se pudo haber producido por un balance, que ha sido cuestionado por ilegal. Vale decir por haber sido aprobado con los votos de los dos Administradores en contravención expresa de la Ley contenida en el artículo 286 de código de comercio … En cuento a la modificación hecha en la asamblea de fecha dos (02) de julio de 2008 y atacada en este acto, resulta un contra sentido pues la misma fue anteriormente reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., (CRIAZUCA), celebrada en fecha 15 de abril de 1998, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Si esa disposición del artículo 12°, fue reformado, mal podrá ser reformado nuevamente. En el mejor de los casos podrá hablarse de reformar el artículo 12° del acta constitutiva con la reforma que sufrió según asamblea extraordinaria del día 15 de abril de 1998… Paso a denunciar que la referida acta de la asamblea atacada, en su punto cuarto, designo en los cargos de la Junta Directiva como PRESIDENTE al Ciudadano ARIEL BOHÓRQUEZ RINCÓN, como VICE-PRESIDENTE al ciudadano JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, como DIRECTORA ADMINISTRATIVA a la ciudadana MARIOLIS XAVIELIS BOHÓRQUEZ DE ATENCIO y como DIRECTORA DE PORDUCCIÓN AVÍCOLA a la ciudadana DANIELA BOHÓRQUEZ. Y de igual manera fija las remuneraciones correspondientes para cada cargo y de los cuales paso a discriminar a continuación: Para el Presidente y Vicepresidente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para el cargo de Directora Administrativa la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00) y para el cargo de Directora de Producción

Avícola la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00). Denuncia que hago por cuanto los referidos sueldos o salarios son excesivos e ilegales por cuanto vulneran mis derechos como socio de la compañía… De igual manera denuncio lo aprobado por la asamblea en el punto sexto de orden de día referente a la modificación del artículo 27°, el cual trata de utilidades netas como bonificación al presidente y vice-presidente, de un cinco por ciento (5%), y los cuales no forman parte del salario normal devengado, violando claramente mi derecho a la igualdad por cuanto si de igual manera forma yo parte de la junta directiva, no me corresponde ningún tipo de beneficio. Como bien podrá elevar el elevado criterio del ciudadano Juez, de un examen cuidadoso y en una forma exhaustiva los puntos tratados en la asamblea general extraordinaria de fecha dos (02) de julio de 2008, por los Socios ARIEL BOHÓRQUEZ…Y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ…, se han determinado en una forma pormenorizada y taxativa las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos de la compañía y a la propia ley establecida en el vigente código de comercio… En consecuencia es por lo que me dirijo ante su digno magisterio, para incoar como en efecto lo hago formal acción de amparo constitucional en mi condición jurídica de socio, por ante usted con el carácter de su investidura de Juez de comercio, de este domicilio que es el mismo de la sociedad a objeto de que suspenda las ejecuciones de los acuerdos aprobados en esa asamblea por ser violatoria de mis derechos como socio minoritario y en circunstancia de debilidad manifiesta. Violaciones estas en cuestión, que tienen para la fecha violaciones de rango constitucional; puesto que conllevan como resultado final: discriminar, marginar y vulnerar mis derechos como socio minoritario y en circunstancia de debilidad manifiesta, de la Firma Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A., por parte de los socios ARIEL BOHORQUES RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHORQUES RINCÓN, con los caracteres dichos. Haciendo para ello uso de la vía del Amparo Constitucional para que este órgano jurisdiccional me garantice ante la Ley una igualdad real y efectiva para con mis con-socios. Evitando en esta forma los abusos y maltratos por ellos cometidos ante mi debilidad numérica manifesta. Todo ello producto de lo anacrónico de las disposiciones legales contenidas en el vigente Código de Comercio, tomando en consideración que cuya publicación data casi mas de un siglo, de fecha 19 de diciembre de 1919. Siendo que las disposiciones legales contenidas en el referido Código de Comercio son incompatible con el texto constitucional, debiendo proceder el ciudadano Juez de este Tribunal Constitucional, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. Y en consecuencia, se me restituyan mis derechos e intereses que como Socio con iguales derechos ante la Ley, de una manera real, efectivame y sin discriminación me confiere el segundo aparte del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que me

corresponden por participar en la Firma Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 89-A y de los socios ARIEL BOHÓRQUEZ y JORGE BOHÓRQUEZ antes identificados…” (cursivas del juez).
Ahora bien, el amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela

judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

Igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.” (cursivas del tribunal) (Sentencia N° 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Y en un criterio más reciento también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su

pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez). (Sentencia N° 971 de la Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente N° 06-1.554).

En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este juzgador considera que, la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Pues, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En el caso analizado, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es aplicable al caso concreto, pues la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, puesto que el accionante bien pudo acudir a la vía ordinaria para reclamar su pretensión y no lo hizo, verbo y gracia intentar una acción de nulidad de la referida acta de asamblea, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.151.548, asistido por el profesional del derecho, GUILLERMO REINA CARRUYO,
venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.105, en contra de los ciudadanos, ARIEL Y JORGE BOHÓRQUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, puesto que el solicitante tiene los medios ordinarios para intentar la acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT.
Exp. N° 11.674