REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Maracaibo, 21 de julio de 2008

EXPEDIENTE: 11.376
PARTE ACTORA: HEBERTO ENRIQUE MORANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.932.894 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7,604.628, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL: THOMAS DIEGO CRUZ BAVERESCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.429.298 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
FECHA DE ENTRADA: 23 de abril de 2008.


SINTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.932.894 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, por DAÑOS y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando el Tribunal la citación de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en la persona de la ciudadana YAMILE VILCHEZ QUINETRO, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La ciudadana YAMILE VILCHEZ QUINTERO, debidamente asistida por el profesional del derecho THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, en fecha 13 de junio de 2008, da contestación a la presente demanda oponiendo las cuestiones previas establecidas en los orinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana YAMILE VILCHEZ QUINTERO, debidamente asistida por el profesional del derecho THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, opone las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1) Ordinal 4° referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, por no ejercer la representación de la demandada, no tener el carácter de factor, ni administrar por cuenta de dueño, ni tiene otorgado mandato con las formalidades previstas en la Ley, ni ejecuta operaciones por cuenta del Banco y no tiene facultades expresas de ejecutar en nombre del Banco determinadas operaciones de su giro, ni ejerce actividad alguna que éste encuadrada dentro de las previstas en el artículo 94 y siguientes del Código Comercio.
2) Ordinal 6° que establece el defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 5°, que el libelo no expresa de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la presente pretensión.
3) Ordinal 8° relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Ya que el actor alega que se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y coloco la respectiva denuncia en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., lo que implica que está en curso una investigación penal por el Ministerio Público y hay que esperar los resultados de esa investigación y del proceso penal respectivo para que se determine la responsabilidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este Tribunal entra a decidir las cuestiones previas opuesta, prevista en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos del artículo 340, específicamente el ordinal 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinente conclusiones.

Siendo las cuestiones previas todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, se observa que con relación al ordinal 4°, dicho hecho se presenta en general cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, y como sana practica se aconseja al actor para obviar este inconveniente que examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cual es la persona natural facultada para representar en juicio al ente jurídico. Asimismo, con relación al ordinal 6°, dichos requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son extremos que hace referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.

Por otra parte, el ordinal 8° BORJAS (1964) la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Dicha cuestión previa no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Con relación a la cuestión previa previstas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado JUÁN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03045, sentencia No. 323, cuyas partes involucradas son: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), donde quedo asentado lo que es necesario para que exista un cuestión prejudicial:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

En virtud de todo lo antes planteado, se observa que con relación a las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó el defecto dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo antes mencionado, no quedó demostrada la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia penal que deba ser debatida antes de la jurisdicción civil, es decir, la existencia de una investigación penal, que es una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la misma, ya que el solo alegato de la parte demandante de haberse dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y colocar la respectiva denuncia en contra de Banesco, no es suficiente para la procedencia de dicha cuestión previa, por lo que, este Tribunal concluye declarar PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con relación a las dos primeras, se consideran procedentes, ya que no fueron subsanadas, y se ordena a la parte demandante subsanar dichos defectos como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, dejándose entendido que si el demandante no subsana en el lapso indicado, dicho proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem; y con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, no quedó demostrado en actas, la existencia de un proceso penal, razón por la cual se considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas prevista en los Ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con relación a las dos primeras, se consideran procedentes, ya que no fueron subsanadas, y se ordena a la parte demandante subsanar dichos defectos como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, dejándose entendido que si el demandante no subsana en el lapso indicado, dicho proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem; y con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, no quedó demostrado en actas, la existencia de un proceso penal, razón por la cual se considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.117.-
LA SECRETARIA,