JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio del dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Cumplido como ha sido con lo solicitado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), y dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008). Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ocurre la ciudadana ANDREINA PATRICIA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.007.838, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.650; alegando que desde hace más de diez (10) años, ha venido poseyendo en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble conformado por terreno y galpón sobre el construido, ubicado en el kilómetro 6 de la vía a Perijá, cuyo terreno tiene una superficie de 55.000 metros cuadrados (55.000Mts2), en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mediando con vía pública, con propiedad que es o fue de Manuel Guerrero; SUR: con vía pública, con propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante; ESTE: con propiedad que es o fue de Salvador Guerrero; y OESTE: con la carretera vía a perijá. Que es el caso que desde el día veinte (20) de Marzo de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las once de la mañana, hizo acto de presencia el ciudadano ALBIS ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.509.139, quien manifestó ser representante administrador de la empresa Comercial Import Export Corporation (COMMEXCO), manifestando que su representada era la legítima propietaria del inmueble que se encontraba poseyendo, y que por eso le daba un plazo improrrogable de quince días para que se lo desocupara o que de lo contrario lo haría desocupar mediante la ayuda de la fuerza pública.
Para demostrar los hechos alegados acompañó a la presente: Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos El Silencio Sector I; Cartas de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, Recibos del Servicio Municipales ENELVEN; Copia simple del Acta de Constitución de la Asociación de Vecinos que expidió su carta de residencia; Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que la querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo perturbado de la posesión legitima que viene ejerciendo desde hace varios años, y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se ACUERDA EL AMPARO A LA POSESION ejercida por la querellante sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- la presente resolución quedó anotada bajo el Nro.115.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.







CRF/greiner.-