REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

EXPEDIENTE: 11.617
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 13.511.565 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARY MENDOZA CÁRDENAS y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.522 y 10.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.429 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: DIANA MOLINARES CARBONELL y ANA MONTERO MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.749.288 y 11.255.320, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60.498 y 63.971, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato
FECHA DE ENTRADA: 04 de julio de 2008.

DE LA APELACIÓN
Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, por la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.
Este Tribunal, por auto de fecha 04 de julio de 2008, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS NARRATIVA
La ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARY MENDOZA, incoa formal demanda en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 13 de marzo de 2008, la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, da contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008, la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.
La profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de mayo de 2008, promueve pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.
La profesional del derecho MARY MENDOZA CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 31 de marzo de 2008, promueve pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte actora: La ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARY MENDOZA, alega que en fecha 11 de septiembre de 1998, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 45, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre un inmueble constituido por una quinta con platabanda, ubicado en la Calle 53, signado con el número 53-32, por nueva nomenclatura de la Alcaldía de san Francisco, es avenida 20 esquina Calle 52 y 53, número 52-47, sector parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando estipulada en la cláusula cuarta del contrato, que el lapso de duración es por tres meses, contados a partir del día 30 de julio de 1998, y se prorrogaba por periodos de tiempo igual de manera sucesiva, siempre y cuando las partes contratantes no le manifieste la una a la otra, por escrito con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de sus prórrogas si las hubiere. En la cláusula tercera se determinó un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40,oo) mensuales, el cual a partir del mes de julio de 2006, es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales, y hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales.
Continua alegando que desde el mes de febrero de 2007, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales, que hace un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo) mensuales. Por otra parte, el servicio de electricidad, no esta solvente, encontrándose conectado de forma ilegal; asimismo, el inmueble se encuentra en pésimas condiciones en su estructura y revestimiento como paredes, pisos, instalaciones eléctricas, sanitario. Se han realizado gestiones amigables de cobro con el ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien obstinadamente se niega a cancelar, siendo los trámites amistosos infructuosos.
Ahora bien, la cláusula octava, determina que la falta de cumplimiento de cláusulas de este contrato, será causa suficiente para que al arrendadora, considere rescindido y pida la inmediata desocupación del inmueble, por lo que, demanda al ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y le haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de los servicios públicos, mas el pago de los cánones insolutos, mas los que se sigan acumulando hasta la terminación natural de la vigencia del contrato, mas los daños y perjuicios. Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1579, 1167, 1264 y 1616 del Código Civil.

Argumentos de la parte demandada: Por su parte, la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, opone como punto previo que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y el actor escogió mal la vía fundamentándola en la falta de pago, por lo que no procedería la resolución de contrato sino el desalojo. Asimismo, manifiesta que es falso que su representado esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes lo demandado, que su representados de encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, que adeude por conceptos de meses vencidos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo), es falso que la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le haya suministrado ningún recibo de pago correspondiente de alguna mensualidad.
Rechaza, niega y contradice, que el canon de arrendamiento que en principio se estimo de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40,oo) mensuales, haya sido aumentado en el mes de julio de 2006 a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales, lo cierto es que se fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos efectuados por la actora a que el suministro de electricidad del inmueble no esta solvente y que hubiere sido conectado por su representado en forma ilegal, que el referido inmueble se encuentre en pésimas condiciones en sus instalaciones y que la parte actora hubiere realizado gestión alguna de cobro y mucho menos que su representado se hubiere negado a pagar.
Continua manifestando que la forma como sucedieron los hechos es que en fecha 11 de septiembre de 1998, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora sobre un inmueble, con un canon de arrendamiento de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40,oo) mensuales, acordando verbalmente el pago en un local comercial denominado carnicería y charcutería Jairo, lugar de permanencia del yerno de la parte actora ciudadano Álvaro Ruiz, pero nunca se recibió recibo alguno. Una vez pagado el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007, se presentaron en el inmueble unos ciudadanos identificados como RICHARD FUENMAYOR y YAQUELIN ARAUJO, manifestando de manera agresiva que ellos serían los próximos propietarios del inmueble, procediendo su representado a manifestarles que no los conocía y que no había suscrito contrato alguno con ellos, y que la arrendadora tendría que respetar la preferencia ofertiva que él tenía, tal situación generó molestia en dichas personas que lo intentaron agredir físicamente a él y a sus familiares, lo cual creo la necesidad de iniciar por parte de su representado un procedimiento ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007 contra los agresores, a los fines de firmar una caución que les obligará a deponer la acción de perturbación que le están causando, conviniendo con los perturbadores en que se abstuvieran de continuar con la perturbación so pena de sanción penal.
Por lo hechos narrados, trato de ubicar a la arrendadora, resultando infructuosa cualquier gestión para ubicarla y no teniendo a quien entregar el pago de los subsiguientes cánones se vio en la necesidad de iniciar un procedimiento de pago por consignación arrendaticia a partir del mes de septiembre de 2007, y una vez iniciado el proceso se procedió a lograr la notificación personal de la arrendataria, lo cual resultó infructuosa. En cuanto a la insolvencia del servicio eléctrico, había una deuda dejada por los anteriores arrendatarios, deuda ésta que actualmente se encuentra prescrita. En relación ala estado de deterioro del inmueble, su representado lo ha venido cuidando y manteniendo como un buen pater familia, haciendo mejoras como arreglo de las tuberías de agua, impermeabilizando, mantenimiento de pintura en general, lo cual es perfectamente demostrable con la visita que se le pudiese efectuar al inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 45, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
3) Original de doce (12) comprobantes de pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) cada uno, a fin de demostrar la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento reclamados. Este juzgador los tiene como reconocidos por tratarse de instrumentos privados que no fue tachados expresamente por la parte contraria, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Procedimiento iniciado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de demostrar las perturbaciones hacia el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ. Este juzgador considera que aun cuando se trata de un documento público administrativo, no es prueba pertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del procedimiento de pago por consignación arrendaticia, llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
4) Originales de los recibos de pago desde el mes de septiembre de 2007 hasta febrero de 2008, a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia certificada de la exposición del alguacil a fin de demostrar la notificación de la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ. Este juzgador considera que aun cuando se trata de un documento público, no es prueba pertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) MARITZA ELENA VILLASMIL, de 43 años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.705.892, soltera y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expone: si es cierto y le consta que en agosto de 2007, se presentaron los ciudadanos RICHARD FUENMAYOR y JAQUELYN FUEMNAYOR, manifestando el inmueble era de ellos porque la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, se los había vendido; solo conoce de vista ala ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ; la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, nunca iba a cobrar los cánones de arrendamiento, ellos iban a pagarle a su casa; la última vez que vio a la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ fue el julio de 2007; si le consta que el inmueble arrendado cuando lo recibieron tenía electricidad ilegal. A la contraparte responde: habita el inmueble desde el 98; no hay servicios públicos solo la electricidad; dicho servicio ha sido constante desde el año 98; no han cancelado el consumo de energía ante la dependencia correspondiente; el inmueble donde habita si tiene tanque de aguas blancas pero no para el consumo humano.
2) RAÚL MOISES BARRETO, de 32 años de edad, operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad No. 13.000.577, soltero y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien expone: supone que la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ es la propietaria del inmueble arrendado; no sabe ni le consta que la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, acudía a cobrar el arrendamiento al señor ANTONIO GONZÁLEZ.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARITZA ELENA VILLASMIL y RAÚL MOISES BARRETO, este Tribunal considera que aún cuando dichos testigos no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley, la presente causa se ventila entre otras cosas por falta de pago en los cánones de arrendamiento y de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor exceda de dos bolívares fuertes, dichas testimoniales quedan desestimadas en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
ÚNICO: Con relación al punto previo alegado en el acto de contestación de la presente demanda por la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, el actor escogió mal la vía fundamentándola en la falta de pago, por lo que no procedería la resolución de contrato sino el desalojo, este Tribunal observa lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Es el caso ciudadano Juez, que la actora ha intentado una demanda por Resolución de contrato simulando la falta de pago de los cánones de arrendamiento siendo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado ya que en principio en el aludido contrato de arrendamiento la parte actora y mi representado estipularon el tiempo de duración pero también es cierto que las partes convinieron al final de la cláusula Cuarta que el mismo se prorrogaría por tiempo igual de manera sucesiva, para lo cual reproduzco la Cláusula Cuarta del contrato:…”. (Folio 28).

En este mismo orden de ideas, quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 45, lo siguiente:
(...Omissis...)
“…CUARTA: El lapso de duración de este contrato será de tres (03) meses contados a partir del Treinta de Julio de mil Novecientos Noventa y Ocho (30/07/1.998) se prorrogará por periodos de tiempo igual de manera sucesiva , siempre y cuando las partes contratantes no le manifieste la una al otro lo contrario, por escrito con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prorrogas si las hubiere. El aviso de no querer prorrogar el contrato puede hacerse por carta o por simple telegrama teniéndolo por recibido, con el efecto de Notificación legal por el simple hecho de serle entregado a “EL ARRENDATARIO”, sus familiares, empleados o a persona cualquier titulo ocupe el inmueble…”. (Dorso del folio 3). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El artículo 1.159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”.

Este artículo obliga a las partes involucradas en un contrato a cumplirlo en la misma forma como están sujetas a cumplir las leyes, porque la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, aunado a que no solo tiene fuerza de ley entre las partes sino también para el juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato teniendo el deber de acatar las disposiciones de los contratantes sin poder modificarlas so pretexto de equidad, por lo que, en el caso de autos, los ciudadanos ROSA ISABEL SÁNCHEZ y ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la cláusula cuarta estipularon: “…se prorrogará por periodos de tiempo igual de manera sucesiva , siempre y cuando las partes contratantes no le manifieste la una al otro lo contrario, por escrito con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prorrogas si las hubiere. El aviso de no querer prorrogar el contrato puede hacerse por carta o por simple telegrama teniéndolo por recibido, con el efecto de Notificación legal por el simple hecho de serle entregado a “EL ARRENDATARIO…”; y no constando en actas ninguna carta emitida por alguna de las partes, manifestando su deseo de no prorrogar el contrato en referencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que el actor escogió mal la vía fundamentándola en la falta de pago y lo que procedía era el desalojo, dejando claro, que por cuanto ninguna de las partes contratante dejaron de emitir la carta o el simple telegrama con un (1) mes de anticipación a la culminación de alguna de sus prórrogas, dicho contrato se encuentra vigente y es a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, este Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1579 eiusdem, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Este artículo, en concordancia con el artículo 1592 ejusdem, impone la obligación al arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).
De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traerá con la acción la resolutoria.
La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.

Así el artículo 1579 del Código Civil, establece lo siguiente: “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b) Como el producto de la acción de probar; y
c) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandante, alega que el ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, así como también alega que el demandado se encuentra insolvente en el pago del servicio de electricidad y que el inmueble arrendado se encuentra en pésimas condiciones en su estructura y revestimiento en las paredes, pisos, instalaciones eléctricas y sanitario; observando este Tribunal que con relación a la falta de pago en los cánones de arrendamiento reclamados, quedó demostrado en actas, que el ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ, se encuentra insolvente sólo en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, por cuanto no aportó prueba alguna a fin de demostrar el hecho extintivo de la deuda, sin embargo, no se puede considerar insolvente en el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, que reclama el actor en el libelo de demanda, ya que los canceló mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes planteado, en el caso de autos se concluye, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmar la decisión del a quo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de lo estipulados en la cláusula octava del contrato ya indicado, ya que el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas será suficiente para que la arrendadora rescinda del contrato y exija la desocupación del inmueble, quedando demostrado en actas sólo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, mas no así la insolvencia de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, ya que se encuentra depositados en el procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tampoco se encuentra insolvente en el pago del servicio de electricidad, ni que el inmueble arrendado se encuentra en pésimas condiciones en su estructura y revestimiento en las paredes, pisos, instalaciones eléctricas y sanitario, por cuanto no consta en actas prueba alguna que demuestren dichos hechos. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que los mismos deben declararse IMPROCEDENTE, por cuanto debieron ser especificados junto con sus causas y el respectivo pago a cancelar en el libelo de demanda, tal como lo estipula el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007 y enero de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quedando demostrado en actas sólo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, mas no así la insolvencia de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, ya que se encuentra depositados en el procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tampoco se encuentra insolvente en el pago del servicio de electricidad, ni que el inmueble arrendado se encuentra en pésimas condiciones en su estructura y revestimiento en las paredes, pisos, instalaciones eléctricas y sanitario, por cuanto no consta en actas prueba alguna que demuestren dichos hechos. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, los daños y perjuicios, por cuanto debieron ser especificados junto con sus causas y el respectivo pago a cancelar en el libelo de demanda. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cancelar a cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.950,oo), correspondiente a: 1) La cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.050,oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007. 2) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que se encuentre definitivamente firme este fallo. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Calle 53, signado con el número 53-32, por nueva nomenclatura de la Alcaldía de san Francisco, es avenida 20 esquina Calle 52 y 53, número 52-47, sector parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del estado Zulia, libre de personas y bienes. SEXTO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentó la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ. SÉPTIMO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Se condena en costas al ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 103.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA