REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de (2008)
198º y 149º

Recibida como fue en fecha Dieciocho (18) de Junio de (2.008) por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, la presente Acción MeroDeclarativa intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVANAN BERMUDEZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.259, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la misma, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
El ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVANAN BERMUDEZ MARIN, antes identificados, solicitó al tribunal lo siguiente: “…En virtud de todo lo expuesto y en consideración a los hechos y circunstancias invocadas, solicito dicte sentencia declarativa, decretando la improcedencia de convocatorias a asambleas de mi representada, por parte de sus directores administrativo y operativo ROBERTO GARCIA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA … (sic).

Ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que, la pretensión de la parte accionante se encamina a que este órgano jurisdiccional “…dicte sentencia declarativa decretando la improcedencia de convocatorias a asambleas de mi representada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA)…” (sic).
Leído lo anterior, es menester citar el contenido del artículo 290 del Código de Comercio, que a la letra dispone:
Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
De la norma legal supra transcrita, se evidencia la facultad o poder que posee el socio de una compañía, de accionar y ejercer oposición ante el Juez de Comercio cuando considere que la convocatoria a asamblea, o bien su desarrollo como tal, se ha efectuado infringiendo las disposiciones legales que regulan la materia, o los estatutos de la compañía.
Respecto a lo anterior señala el Autor Ely Saúl Barboza Parra en su obra Manual Teórico Practico de Derecho Mercantil, “Las deliberaciones de las asambleas pueden ser afectas de nulidad. Y por tanto, todo socio puede hacer oposición ante el Juez de Comercio del domicilio de la compañía. (art. 290 del Código de Comercio).”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. N° 2003-001028 de fecha 20-10-2004, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala sostiene que en los procedimientos de impugnación de asamblea, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar dicha solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Esta Sala en sentencia N° 35, de fecha 14 de marzo de 2000, caso Emil Grasho Tasub contra Ingeniería Chávez Mora (Inchamo) C.A., expediente N° 99-803, estableció lo siguiente:
“...a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca del procedimiento; y
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto.
Tal como lo ha señalado la doctrina de la Corte, la norma contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio otorga facultad al juez de comercio, de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea impugnada; y, de considerar procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, deberá ordenar que se convoque una segunda asamblea, a fin de que se decida sobre el asunto planteado, ya sea que se decida dejar sin efecto la resolución viciada, o bien sea el criterio de confirmarla, caso éste último, en el cual la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aunque haya adolecido de nulidad relativa, ya que el defecto no podría ser alegado posteriormente, por haber sido saneado por la voluntad confirmatoria del ente social.
A la luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez más se reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación y así se decide...” (Negrillas de este Juzgado).
Bajo estas premisas, es preciso concluir que la parte accionante aspira conseguir que este órgano jurisdiccional dicte sentencia declarativa donde establezca la improcedencia de la convocatoria de asamblea realizada por su representada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), y que dicha pretensión se ventile por intermedio de la Acción Mero Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicha acción resulta inadmisible cuando el accionante puede conseguir la satisfacción completa de su pretensión por intermedio de otra acción, así en decisión de fecha 08 de marzo de 2.001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“….uno de los requisitos para interponer la acción merodeclarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente….” (Negrillas de este Juzgado).
De manera tal que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se inclinan por afirmar que la acción interpuesta en el caso de autos debe ser tramitada a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que, al aplicar la jurisprudencia y la doctrina anteriormente señalada, es forzoso concluir que la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano Julio Alberto Suárez Zambrano en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA) debe ser declarada Inadmisible y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, por cuanto el accionante puede conseguir la satisfacción completa de su pretensión a través de una acción diferente. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MERCANTIL, C.A. (SUCA).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA …….

…SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 107.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

















CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 11558