REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre el ciudadano JUAN GERMÁN VARGAS MEDINA y SONIA MARGARITA PEROZO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.730.312 y V.- 7.760.153, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ROZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.781.236 e inscrito en el INPREBABOGADO bajo el Nro. 53.558, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Dieciséis (16) de Julio de 1.979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 371, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el año 1.982 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; procrearon una (01) hija de nombre KARINA BETZABETH VARGAS PEROZO, quien es mayor de edad y no adquirieron bien alguno.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Nueve (09) de Junio de 2.008, citando al fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. En fecha Trece (13) de Junio de 2.008, se libraron recaudos de citación.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, la fiscal Nereida Hernández Lobo, mediante exposición no hace oposición de la presente solicitud.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN GERMÁN VARGAS MEDINA y SONIA MARGARITA PEROZO LINAREZ, antes identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Dieciséis (16) de Julio de 1.979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 371, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/mjcq.-