REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Maracaibo, 15 de julio de 2008
EXPEDIENTE Nº 11.648
PARTE AGRAVIADA: EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.288.284 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
PEDRO GARCÍA GUIBIANY y DUGLAS VALVUENA SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.800 y 14.219, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE:
Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, inscrita en el Registro Civil del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de enero de 1963, bajo el No. 19, protocolo 1°, Tomo 5.
MOTIVO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2008.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ocurre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.288.284 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho PEDRO GARCÍA GUIBIANY y DUGLAS VALVUENA SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.800 y 14.219, respectivamente. para proponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, inscrita en el Registro Civil del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de enero de 1963, bajo el No. 19, protocolo 1°, Tomo 5.
Alega el quejoso que intente el presente amparo constitucional en contra de la pretensión de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, de no iniciar el procedimiento establecido en los estatutos violando su derecho a la defensa, al suspenderlo por espacio de seis (6) meses sin ser oído como lo señalan sus estatuto, restableciéndole en consecuencia la situación jurídica infringida como socio propietario de la citada asociación.
Continúa manifestando que es socio propietario de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, desde hace más de 8 años, como propietario de la acción No. 030, y el día 29 de diciembre de 2007, dio un paseo por el lago de Maracaibo con el ciudadano CÉSAR CANO, en una lancha de su propiedad, realizado el paseo, varo la lancha y al momento de iniciar la limpieza y mantenimiento de la misma, se despidió del ciudadano antes nombrado como a las 5 de la tarde, una vez que se retiro tuvo una discusión con una señora, según tuvo conocimiento posteriormente. En fecha 15 de febrero de 2008, recibió correspondencia donde fue invitado por los miembros de la directiva y del tribunal disciplinario del club, para que en el término de 10 días expusiera lo referente a los hechos suscritos en ese día 29 de diciembre de 2007, pero nunca fue recibido por el tribunal disciplinario, vulnerándosele el derecho a la defensa y a ser oído. En fecha 14 de abril de 2008, recibió comunicación de la Presidencia del Club, donde narran los hechos del día 29 de diciembre de 2007, y se le impone un procedimiento disciplinario, que concluyó con una sentencia condenatoria, donde se suspende como socio por un tiempo de seis (6) meses, y con dicha decisión se le vulnera el derecho a la propiedad con relación a la embarcación.
Alega el quejoso, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita:
A) Se decrete el Amparo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de poder ejercer el derecho de acceder a las pruebas y disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, derecho subjetivo que le fue violado por la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB.
B) Se decrete el Amparo previsto en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de poder ejercer el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, que le ha sido violada por la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, de lo cual no solo estoy amenazado en forma inminente, sino sancionado según se expresa en la correspondencia de fecha 14 de abril de 2008, firmada por el ciudadano Edwin Bermúdez, Presidente de ka Directiva y Tribunal disciplinario de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, quienes expresan que estoy inactivo.
C) Se decrete el Amparo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, esta garantía constitucional fue violado por la Directiva de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, al suspenderme de las actividades como miembro que soy de dicho club, violado el derecho de asociación, pues en el tiempo que tiene en ser miembro de dicha asociación civil, ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por los estatutos sociales, entre ellas, obedecer las instrucciones dadas por la Junta Directiva y pagar puntualmente las diversas cuotas estipuladas, como efectivamente las canceló hasta el día de hoy que se introduce este escrito, así como el disfrutar sus derechos como lo es poder utilizar el deposito donde se guarda la lancha, utilizar el muelle y poder salir de paseo con la lancha, sin mas limitaciones como la prevención y el cuidado en el manejo de esta, cosa que se me privo. Dicha decisión fue tomada por un reducido grupo de miembros y no por la asamblea general, como miembro socio propietario que es de dicha Asociación, siendo desincorporado arbitrariamente por la directiva.
D) Se decrete el Amparo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil, el primero que garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que le fue violada por la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, al no poder utilizar su lancha en las instalaciones del club, solo prenderla, hasta el punto de tenerla en el agua, fuera del lugar asignado a ella, por el cual cancelo una cuota de 160 bolívares fuertes, tal y como se evidencia de recibo de pago que aparece consignado en el legajo de la Inspección Judicial realizada en las instalaciones del club que consigna con la presente solicitud.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El amparo judicial es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no a formalidad alguna.
Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo casos extremos en los que se hayan violado al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Su objeto principal es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infringen sus derechos constitucionales, ya que sus efectos son restitutorios o restablecedores del derecho o la garantía fundamental que se señala vulnerado, y dicha restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella.
El autor FREDDY ZAMBRANO (2001), cometa en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, que el procedimiento de amparo se inicia con una solicitud que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en sentencia No. 07, expediente No. 00-0010, con ponencia del magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, cuyas partes son: José Amado Mejía Betancourt y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00; donde se dejó sentado que el accionante deberá señalar también en la solicitud, las pruebas que desea promover, a objeto de dar cumplimiento a las exigencia de dicho criterio jurisprudencial:
“…La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la sentencia up supra esta relacionada a que el accionante deberá indicarse en la solicitud los medios de prueba de que se valdrá el solicitante para la demostración de los fundamentos de hecho que le sirven de soporte a la acción, es decir, deberá acompañar a la solicitud los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuente para el momento de incoar la acción, prefiriéndose los documentos auténticos, debiendo indicar también las demás pruebas que desea promover para la demostración de los hechos, so pena de preclusión de la oportunidad procesal, según lo declaró dicha sentencia.
En el caso bajo estudio y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional, es oscura por cuanto no se deja claro la violación al derecho a la defensa, por cuanto el accionante en su solicitud manifiesta que aun cuando recibió comunicación el día 15 de febrero de 2008, para que en el término de 10 días expusiera lo referente a los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2007, pero nunca fue recibido por le Tribunal Disciplinario, riela al folio 49 que ratifica por cuata vez, las comunicaciones de fecha 26 de febrero, 07 y 13 de marzo de 2008, observándose que las mencionadas comunicaciones no constan en actas, por lo que, este tribunal, ordena al solicitante ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, a corregir el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, en el sentido de consignar las comunicaciones de fecha 26 de febrero, 07 y 13 de marzo de 2008, a las que hace referencia en su solicitud, dejando claro, que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: En virtud de estar incursa la presente querella en la indicación de medios de prueba que desea promover para la demostración de los hechos, se ordena al solicitante ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, a corregir el defecto u omisión, en el sentido de consignar las comunicaciones de fecha 26 de febrero, 07 y 13 de marzo de 2008, a las que hace referencia en su solicitud, dejando claro, que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, a fin de corregir el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al quince (15) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ________.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA