REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

EXPEDIENTE: 11.602
PARTE ACTORA: AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.344 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo lo No. 59.847.
PARTE DEMANDADA:
IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.806.754.
APODERADOS JUDICIALES: TUBALCAÍN LABARCA y HEBERETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.993.268 y 4.162.223, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 11.294, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato

DE LA APELACIÓN
Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL y TUBALCAÍN LABARCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, en contra del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.
Este Tribunal, por auto de fecha 30 de junio de 2008, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS NARRATIVA
La profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, incoa formal demanda en contra del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO.
En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, debidamente asistido por el profesional del derecho TUBALCAÍN LABARCA, se da por citado, emplazado y notificado.
El profesional del derecho TUBALCAÍN LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2008, da contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de mayo de 2008, TUBALCAÍN LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.
La profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de mayo de 2008, promueve pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.
La profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de mayo de 2008, ratifica pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, alega que en fecha 14 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 11, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Residencias La Paragua, Edificio Curumotopo I, Piso 7, apartamento 7-B, en la Parroquia Olegario Villalobos, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), y que ha venido sufriendo aumento encontrándose actualmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo). El tiempo de duración de dicho contrato era por seis (6) meses prorrogables por periodos iguales y sucesivos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento que ha pasado por varias prórrogas.
Ahora bien, la cláusula tercera establece que se prórroga por periodos iguales y sucesivos a menos que una de la partes notifique a la otra con un mes de anticipación el deseo de no continuar con el contrato, como en efecto se realizó notificación judicial el día 17 de septiembre de 2007, comenzando a disfrutar a partir de ese momento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El caso es, que el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, que esta disfrutando de la prorroga legal, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, incumpliendo las obligaciones contractuales, por lo que de conformidad con los artículos 1585, 1592, 1594, 1167, 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, se resuelva el mencionado contrato de arrendamiento, se ordene la entrega material del inmueble, por indemnización de los daños y perjuicios que se han ocasionado se condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, igualmente se condene al pago de las costa, gastos y honorarios profesionales. Estima la presente demandan por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el profesional del derecho TUBALCAÍN LABARCA ROVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, manifiesta que es cierto que en fecha 14 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 11, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Residencias La Paragua, Edificio Curumotopo I, Piso 7, apartamento 7-B, en la Parroquia Olegario Villalobos, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), que el término de duración del contrato se estableció por seis meses continuos contados a partir del 15 de octubre de 2004, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, operándose cinco (5) prórrogas y la que corre del 15 de octubre de 2007 al 15 de abril de 2008, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Continua manifestando que es falso que la notificación practicada a fin de no prorrogarse mas el contrato no se realizó extemporáneamente, ya que se realizó con tres días de anticipación, también es falso que su representado este disfrutando actualmente de la prorroga legal, por la extemporaneidad de la notificación practicada, por lo tanto es falso que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, ya que ha cumplido fielmente con los cánones de arrendamientos, encontrándose solvente hasta el día 15 de enero de 2008.
Dicho canon de arrendamiento, se venia pagando religiosamente depositándose en la Cuenta Corriente de la Arrendadora No. 0116-0107-37-0183147413, hasta el día 30 de abril de 2007, y luego en la Cuenta Corriente No. 0116-0107-31-0188286012, del Banco Occidental de Descuento, tal como se evidencia en 32 recibos de depósitos bancarios que consigna hasta el mes de noviembre de 2007. Opone como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la presente demanda.

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Con relación a la defensa perentoria de fondo, alegada por el profesional del derecho TUBALCAÍN LABARCA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Ciudadana Jueza, en cuanto al pago del Canón (sic) de Arrendamiento, mi representado religiosamente ha venido depositándole a la Arrendadora primero en la Cuenta Corriente N°. 01160107370183147413 hasta el 30 de Abril del 2.007 y luego en la Cuenta Corriente N° 01160107310188286012, del Banco Occidental de Descuento, tal y como se evidencia de 32 recibos o comprobantes de depósitos bancarios que consigno en este acto, hasta en el Mes de Noviembre del 2.007, fecha en la cual le toco depositar el referido canon de Arrendamiento, el funcionario del Banco (Cajero) en referencia, le informa que dicha cuenta había sido cerrada e inmediatamente trato de comunicarse con la Arrendadora y días después fue atendido por la misma Arrendadora, comprometiéndose ella a buscar los pagos en el propio Apartamento objeto de este Contrato, recibiendo el pago correspondiente al mes de Octubre, y cuando se correspondía al mes de Noviembre y cuando se correspondía al mes de Diciembre, también lo recibió, según recibos consignados en el párrafo anterior.
Por tales afirmaciones que evidencian que mi representado esta solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del citado contrato de arrendamiento, considero inadmisible la demanda intentada, situación esta que opongo como defensa perentoria de fondo…”. (Folio 121 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, la defensa perentoria de fondo alegada se refiere a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, razón por la cual es considerado lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…: …11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la transcrita cuestión previa, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, comenta:
“Lo primero que tenemos que acotar es que, una persona está impedida de ejercer una acción en la medida de que la ley se lo prohíba expresamente. Es lo que se entiende por carencia de acción, lo que equivale a decir, la inexistencia también del derecho pretendido en el escrito libelar. Al no existir acción es por lo que la ley no reconoce la existencia del derecho que el actor pretende en su demanda. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que la prohibición debe estar expresamente establecida en la ley. También prospera esta excepción cuando la ley determina en forma expresa cual es el motivo, o causa por la cual se puede interponer una determinada pretensión, y la demanda está basada en una causal diferente”. (La fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.pp 90).

En este sentido, el autor Eduardo J. Couture citado por el Dr.Ricardo Henríquez La Roche, expresa:
“Estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la excepción res iudicata y la caducidad de la acción, o bien a base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. pp 62).

Igualmente la Jurisprudencia Patria, ha establecido criterio en lo referente a la cuestión previa in comento, en los siguientes términos:
“(…) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces precisarse en esta oportunidad que – en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo señala la admisión de la demanda…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Febrero 2002. p, 394-397).

Ahora bien, en base al el criterio jurisprudencial antes transcrito, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, observándose que ésta excepción responde a casos de que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos. Así, se observa por ejemplo que el artículo 1.801 del Código Civil niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar, y los artículos 185 y 278 ejusdem autorizan la acción de divorcio y la de privación de la patria potestad, por determinadas causas taxativas, de tal manera, que la excepción sólo procede, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a negar formalmente y ab initio su procedencia.
Al analizarse los fundamentos de la parte demandada en la cual basa la cuestión previa opuesta, es de destacar que el profesional del derecho TUBALCAÍN LABARCA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, arguye que su representado esta solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, considerando inadmisible la demanda intentada, por lo que, es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por evidenciarse de actas, que la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, que el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, que esta disfrutando de la prórroga legal, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, incumpliendo las obligaciones contractuales, por lo que de conformidad con los artículos 1585, 1592, 1594, 1167, 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirve de apoyo, por el procedimiento breve y que por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, quedando demostrado que la existencia de la presente acción, no esta prohibida por ninguna disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la misma, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de extemporaneidad de la notificación judicial de fecha 17 de septiembre de 2007, efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del profesional del derecho TUBALCAÍN LABARCA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Ahora bien, ciudadano juez, en (sic) falso que la notificación practicada a mi representado, en el sentido de no prorrogarse más el contrato se haya realizado en tiempo hábil, es decir, con un mes de anticipación, puesto que la misma se realizo con tres días de retardo, ya que la misma debió practicarse el día 14 de septiembre de 2007 y no el 17 de septiembre de 2007, haciéndola en consecuencia extemporánea, y no válida para dejar en mora al arrendatario, puesto que la demandante para tratar de ajustar la notificación en tiempo hábil a su favor fue agregando un día más a la entrada en vigencia de cada una de las prorrogas, situación esta inadmisible desde todo punto de vista de derecho …”. (Folio 120 de la pieza principal).


El artículo 1.264 del Código Civil, señala: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Este artículo significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, por lo que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. EMILIO CALVO BACA (2004).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada alega que notificación practicada por la parte demandante, debió ser con un mes de anticipación y puesto que la misma se realizo con tres días de retardo, ya que la misma debió practicarse el día 14 de septiembre de 2007 y no el 17 de septiembre de 2007, haciéndola en consecuencia extemporánea, quedando demostrado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 14 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 1, Tomo 111, donde quedo debidamente planteada la forma de manifestar la voluntad de no prorrogar el contrato, de la siguiente manera: “…TERCERA: la duración de éste contrato será de seis (06) meses continuos contados a partir del Quince de Octubre Dos mil cuatro y prorrogable por períodos iguales y la fecha cierta de este documento, siendo prorrogables por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes notifique a la otra con UN MES de anticipación antes del vencimiento del término originario o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiese, su intención de no prorrogar la duración del contrato. En todo caso las partes expresamente convienen que NINGUNA DE LAS PRÓRROGAS IMPLICA TÁCITA RECONDUCCIÓN… ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, concluye este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE el punto previo planteado por la parte demandada, con relación a que la notificación para que comience a correr la prórroga legal, debió haber sido efectuada el día 15 de septiembre de 2007, por cuanto la prórroga contractual comprendía desde el 15 de abril de 2007 al 15 de octubre de 2007, y al estipular el referido contrato con un mes de anticipación, es el día 15 de septiembre de 2007, y queda demostrado en actas con la notificación consignada con el libelo de demanda que riela a los folios del 16 al 28 de la pieza principal, que la notificación para el deseo de no prorrogarse el contrato por parte de la demandante fue realizada el día 17 de septiembre de 2007, considerándose extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con relación al desconocimiento de los instrumentos privados, en el escrito de promoción de pruebas, de la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual exponen:
(...Omissis...)
“…Tal como se evidencia de las actas procesales el demandado alega encontrase solvente en el pago del canon de arrendamiento, su obligación contractual principal, fundamentado la solvencia en unos recibos de cancelación supuestamente suscritos por mi representada, en este sentido, siendo tales instrumentos de los denominados documentos privados con firma, los mismos para que puedan tener valor probatorio y liberatorio de las obligaciones deben estar plenamente establecida su autenticidad, es decir, establecerse plenamente certeza sobre la persona que lo firmo, es decir que la firma no haya sido falsificada.
Por lo tanto, actuando de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifiesto expresa y formalmente, que: desconocemos y negamos totalmente que los recibos consignados bajo las letras “B” y “C” y bajo los números 1 y 2 pues los mismos no han emanado de mi representada, desconociendo y negando tanto el contenido como su firma… (Folio 139 y 140 de la pieza principal).

Ahora bien, la apoderada actora desconoce en su contenido y firma los recibos consignados bajo las letras “B” y “C” y bajo los números 1 y 2, ya que los mismos no han emanado de su representada, y siendo promovidos por la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, son instrumentos privados emanados de parte, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS RECIBOS CONSIGNADOS BAJO LAS LETRAS “B” Y “C” Y BAJO LOS NÚMEROS 1 Y 2, por cuanto de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se observará para el reconocimiento de los instrumentos privados emanados de la parte contraria, lo establecidos en el artículo 444 eiusdem, recayendo la carga de la prueba en manos de la parte demanda, quedando demostrado en actas que no solicito la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad de las firmas, todo según lo establecido en el artículo 445 eiusdem, se consideran dichos recibos carente de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 11, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
2) Notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se demuestra que tal notificación fue realizada en el tiempo hábil establecido en el contrato en referencia. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haberse declarado extemporánea por tardía en punto previo. ASÍ SE DECIDE.
3) Inspección judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, donde se dejos constancia el regular estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, con relación al baño principal, baño auxiliar, la cocina, las paredes del segundo cuarto, las paredes del cuarto de servicio, las paredes del área del comedor, las paredes de la sala, las paredes del cuarto principal en buen estado y en mal estado las paredes de la lavandería, las puertas se encuentran en buen estado en líneas generales, exceptuando la puerta de la habitación principal, y los closet se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Inspección judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, donde se dejo que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de las cuotas del condominio. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio porque aún cuando se cumplieron con todos los requisitos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es tema de discusión en la presente causa el estado actual del pago de las cuotas de condominio del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
5) Oficio de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Banco Occidental de Descuento, donde informa que la cuenta No. 0116-0107-37-0183147413, se encuentra activa hasta la presente fecha y pertenece a la ciudadana ELIA URBINA, titular de la cédula No. 7862.469. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 11, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
3) Notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se demuestra que tal notificación fue realizada en el tiempo hábil establecido en el contrato en referencia. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haberse declarado extemporánea por tardía en punto previo. ASÍ SE DECIDE.
4) Planillas de depósito bancario Nos. 133855788, 74786067, 75621070, 77145588, 81279466, 76775781, 82571356, 84686287, 87445401, 89721508, 91617699, 93350534, 94030288, 97190740, 96425534, 99542494, 101337670, 94030296, 104485884, 94030283, 93350543, 93350545, 114111337, 93350546, 090639624, 123565733, 121187155, 122959302, 127273387, 129887364 y 090639628, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en beneficio de AMELIA DIAZ, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Este Juzgador los desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Recibo de pago sin número, de fecha 18 de diciembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), emitido por la ciudadana AMELIA DIAZ, para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la parte actora, y no se solicitó la prueba de cotejo de para probar su autenticidad, conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Recibo de pago sin número, de fecha 20 de noviembre de 2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), emitido por la ciudadana AMELIA DIAZ, para demostrar el pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la parte actora, y no se solicitó la prueba de cotejo de para probar su autenticidad, conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Recibo de pago número 1, de fecha 14 de octubre de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), emitido por la ciudadana AMELIA DIAZ, para demostrar el pago del primer mes del canon de arrendamiento. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la parte actora, y no se solicitó la prueba de cotejo de para probar su autenticidad, conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Recibo de pago número 2, de fecha 23 de noviembre de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), emitido por la ciudadana AMELIA DIAZ, para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2004. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la parte actora, y no se solicitó la prueba de cotejo de para probar su autenticidad, conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Oficio de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Banco Occidental de Descuento, donde informa que la cuenta No. 0116-0107-31-0188286012, no se encuentra en los registros de esta institución. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no aporta ninguna información a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

Posiciones juradas:
En fecha 22 de mayo de 2008, fueron absueltas las posiciones juradas por la parte de los ciudadanos AMELIA ROSA DIAZ CORDERO y IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, donde el segundo de los nombrados, manifiesta que si quedó establecido que en la cláusula décima del contrato que la falta de pago de 2 meses da el derecho a la actora de pedir la resolución del contrato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por cuanto fue evacuada de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).
De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traer a colación la resolutoria.
La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.
Por otra parte, estipula el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente: “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Ahora bien, el actor en su libelo de demanda alega que el demandado en actas, incumplió lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, en la cual quedo establecido lo siguiente: “…CUARTA: El canon de arrendamiento del inmueble será por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs) mensuales mas la cuota del condominio, pagaderos por mensualidades adelantadas los SEIS (6) de cada mes, sin embargo, en caso de que EL ARRENDATARIO, efectuase el pago, después de la fecha indicada, deberá cancelar la cantidad de Bolívares DIEZ MIL (10.000 Bs), por concepto de mora. En caso de prórroga o prórrogas de éste contrato de aumento de canon de arrendamiento mensual sufrirá un incremento previamente convenido por las partes…”

De la cláusula antes transcritas, observa este Tribunal, que la parte demandante solicita la resolución de contrato de arrendamiento en referencia, por incumplimiento del pago en el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y por su parte, la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas, el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto fueron desestimadas, la Planilla de depósito bancario No. 133855788, de fecha 28 de octubre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en beneficio de AMELIA DIAZ, por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes, y los recibos Recibo de pago sin número, de fecha 18 de diciembre de 2007 y 20 de noviembre de 2009, el primero por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), correspondiente al pago del mes de diciembre de 2007, y el segundo por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007, ya que la parte actora, negó su contenido y firma, recayendo la carga de la prueba en la parte demandada, quien no solicitó la prueba de cotejo de para probar su autenticidad, conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden de ideas, concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL y TUBALCAÍN LABARCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2008, por cuanto el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, no demostró con las pruebas aportadas, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, reclamados por la parte demandante y de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento, la falta de pago de dos (2) mensualidadades dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que los mismos deben declararse IMPROCEDENTE, por cuanto los mismos debieron ser especificados junto con sus causas y el respectivo pago a cancelar en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL y TUBALCAÍN LABARCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2008, por cuanto el ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, en contra del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TERCERO: Se condena al ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, a cancelar a cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), correspondiente a los septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como los que transcurran hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO, hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Urbanización Residencias La Paragua, Edificio Curumotopo I, Piso 7, apartamento 7-B, en la Parroquia Olegario Villalobos, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, libre de personas y bienes. QUINTO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana AMELIA ROSA DÍAZ CORDERO, en contra del ciudadano IHADIKSON DE LA CRUZ RITO. SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en constas por no haberse confirmado la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 78.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA