REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos NELSY JOSEFINA QUINTERO PÉREZ y MARLON ENRIQUE FANEITTE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.171.948 y V.- 5.812.625, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.213.698 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.330, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el Ocho (08) de Marzo de 1.982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 82, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de 1.990 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.008, suscrita por el ciudadano ANTONIO SUÁREZ, consignando copias certificadas de partidas de nacimiento.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero del corriente año, este Tribunal instó al Abogado en Ejercicio ANTONIO SUÁREZ, a acreditar en actas el carácter con el cual actúa.
Así mismo, por medio de diligencia de fecha Once (11) de Abril del corriente año, suscrita por la ciudadana NELSY QUINTERO, y asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO SUÁREZ, quienes ratifican la consignación efectuada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.008.
Este Tribunal por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.008, la admitió cuanto ha lugar en derecho, citando al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se libraron boletas fiscal, y se presente boleta por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSY JOSEFINA QUINTERO PÉREZ y MARLON ENRIQUE FANEITTE PAREDES, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el Ocho (08) de Marzo de 1.982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 82, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/mjcq.-