JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor acompañada de: copia simple de cédula de identidad de la solicitante, Acta de Defunción No. 78 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento No 2090 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo constante de diez (10) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARTA BEATRIZ MEJIAS DE COLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.874.799, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio NATANAEL FERNÁNDEZ, con Inpreabogado No.70.116, solicitando se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; a ella y al ciudadano YSMAEL JOSÉ COLINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.476, en su condición de padres del ciudadano JEAN JEFFERSON COLINA MEJIAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No 14.895.446, domiciliado en de esta Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido Ab-Intestato en el Hospital General del Sur de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Enero de 2008, según se evidencia del acta de defunción No. 78 de fecha 17 de Enero de 2008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién en vida fuera nuestro hijo legítimo. La solicitante acompaña: copia simple de cédula de identidad de la solicitante, Acta de Defunción No. 78 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento No 2090 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fé pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consignó con la solicitud, Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos NERVY BENITO SOTO y RAMONA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.162.795 y 7.755.313, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARTA BEATRIZ MEJIA DE COLINA E YSMAEL COLINA HIDALGO; que es cierto y les consta que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JEAN JEFFERSON COLINA MEJIAS y que les consta que no dejó hijos; que es cierto y les consta que JEAN JEFFERSON COLINA MEJIAS fallecío ab-intestato el 15 de Enero de 2008, según consta del acta de defunción No. 78 de fecha 17 de Enero de 2008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto y les consta que los ciudadanos MARTA BEATRIZ MEJIA DE COLINA E YSMAEL JOSÉ COLINA HIDALGO son los únicos y universales herederos del ciudadano JEAN JEFFERSON COLINA MEJIA. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MARTA BEATRIZ MEJIA DE COLINA E YSMAEL JOSÉ COLINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.874.799 Y 7.772.476, respectivamente en su condición de padres legítimos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEAN JEFFERSON COLINA MEJIA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No 14.895.446, domiciliado en esta Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido Ab-Intestato en el Hospital General del Sur de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Enero de 2008, según se evidencia del acta de defunción No. 78 de fecha 17 de Enero de 2008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. y se ordena expedir por Secretaria copias certificadas solicitadas. - Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/nayith
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