REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 10 de julio de 2008

Visto el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, por el ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ, como parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho NICOLINO PRIMI, mediante el cual desiste de la presente acción, solicitando asimismo sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, observando este Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Desisto de la acción intentada contra el ciudadano Roberto Anibal Paron titular de la cédula de Identidad número: 80.338.757, en consecuencia solicito de este Tribunal se levante y suspenda la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2005 mediante oficio número 7850 -1.385 al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, sobre el bien inmueble propiedad del demandado Roberto Paron antes identificado y declaro que nada me adeuda el ciudadano Roberto Paron antes identificado por concepto del cobro de la letra de cambio consignada en esta demanda ni por ningún otro concepto derivada de la letra de cambio…” (Folio 29 de la pieza principal).

El artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Existen en nuestra legislación 2 tipos de desistimiento con diferentes efectos, pero el que nos interesa abordar es el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2005; página 294 y 295).
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el desistimiento realizado por el ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ, como parte demandante en el presente juicio, no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, antes dicho en los términos y condiciones expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo se ordena la devolución de la original de la letra de cambio consignada en el libelo de demanda como instrumento fundante de la pretensión, se expiden por secretaría copia certificada de la letra de cambio, con la inserción de la diligencia y del presente auto que lo provee, agréguense dichas copias al expediente y devuélvanse los originales a la parte interesada. Por vía de consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2005. Ofíciese al Registrado Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE RESUELVE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado con el No. ____. Se libro Oficio bajo el No. 1.525 - 2008.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.