Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ROSA AURA GARCIA GARCIA y HUMBERTO ALI GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.712.027 y 7.930.925 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ANA MARIA POSADA GARCIA y GERMAN ALBERTO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.734 y 121.221, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Despacho el ciudadano HUMBERTO ALI GARCIA LINARES, antes identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS, antes identificado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente en fecha 01 de julio de 2008, la ciudadana ROSA AURA GARCIA GARCIA, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARIA POSADA GARCIA, antes identificada, de igual manera solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.



Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROSA AURA GARCIA GARCIA y HUMBERTO ALI GARCIA LINARES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROSA AURA GARCIA GARCIA y HUMBERTO ALI GARCIA LINARES, el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 388.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.403 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini