Vista la diligencia que antecede, suscrita por suscrita por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.868, actuando en su propio nombre y representación, donde solicita de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación a la parte demandada, del contenido de la sentencia dictada por este despacho en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007), por medio de la fijación de un cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, este Tribunal para resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, sentencia No. 2516, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, sostuvo lo siguiente:
“... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el jui¬cio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal". (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesi¬dad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del tribunal.
(...Omissis...)

La existencia de una antinomia entre dos o más dis¬posiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como produc¬to de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil obser¬va que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 ejusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución su¬pletoria en la sede del tribunal. La indiscutible pre¬ferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las par¬tes en el primer acto procesal. No obstante, la ga¬rantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obten¬ción de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución suple¬toria del domicilio de las partes en la sede del tri¬bunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domi¬cilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el con¬trol concentrado de la constitucionalidad de las le¬yes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abs¬tenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(...Omissis...)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en rela¬ción al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil con¬templa tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la lo¬calidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el ar¬tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuan¬do por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de reali¬zar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio pro¬cesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación”. (Resaltado del Tribunal)
(…Omissis…)
En lo que respecta a la notificación como parte inescin¬dible (sic) del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamen¬te el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibili¬dad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:

"Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Táchira, con tal proceder imposibili¬tó a la accionante ejercer los recursos legales co¬rrespondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucio¬nales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos proce¬sales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conoci¬miento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los re¬cursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisio¬nes" (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, y dado que de actas se evidencia que el ciudadano ÁNGEL PARRA RINCÓN, parte demandada en el presente proceso, quien, según consta de las actas procesales, siempre estuvo representado por los abogados en ejercicio ADRIÁN ROMERO MARTÍNEZ, NERIO ROMERO MARTÍNEZ y LEONARDO PÉREZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.513, 79.832 y 103.109 respectivamente, a pesar de que en actas se evidencia que no constituyo domicilio procesal, este Tribunal estima que se debe agotar en primer orden la notificación personal, por cuanto brinda mayor seguridad jurídica, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada; y de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso y garante del derecho a la defensa, mantendrá a las partes en iguales condiciones con respecto a sus derechos y facultades procesales; y como quiera que se practico la misma sin poder verificarse de forma valida, por cuanto consta de la declaración efectuada por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008), se ordena realizar la notificación cartelaria del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. ADÁN VIVAS SANTAELLA ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI