Ocurre ante la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha tres (03) de marzo de 2008, la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.755, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004, y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existe el error material.-

Dicha solicitud se admitió en auto de fecha tres (03) de abril de 2008, ordenando librar edicto y la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, librados en la misma fecha anterior.

En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil natural de este despacho, practico la notificación personal del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha 30 de abril de 2008.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA DE GUTIERREZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, antes identificada, consignó un ejemplar del diario El Universal de fecha 18 de abril de 2008, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregados posteriormente previo su desglose en fecha 07 de mayo de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA DE GUTIERREZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, antes identificada, solicito al Tribunal se apertura el lapso a pruebas habiendo transcurrido en lapso correspondiente, y así mismo ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada en fecha 02 de junio de 2008 por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal reordena abrir la causa apruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente.

En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de este Despacho practico la citación personal al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario, en la misma fecha anterior.

Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA DE GUTIERREZ, parte actora en el presente proceso, y asistida de abogada, presento las mismas, admitidas y agregadas por este Despacho en fecha 16 de junio de 2008, y vencido el mismo y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 149, de la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA, asentada en fecha 30 de enero del año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), en los libros de Actas de Nacimientos que llevó para esa fecha el antiguo Municipio Bolívar, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual existe el error material al asentar el nombre de su madre como “ MARIA ROMELIA VILCHEZ ” siendo el correcto “ ROMELIA VILCHEZ ”.

Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA VILCHEZ, signada con el No.149, asentada en fecha 30 de enero del año 1.956, asentada en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 5.054.755, de la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA DE GUTIERREZ.
3. Constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos Filiatorios del Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), perteneciente a la ciudadana ROMELIA VILCHEZ DE ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 3.933.485.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROMELIA VILCHEZ, signada con el No. 26, asentada en fecha 17 de noviembre de 1932, asentada en los libros de Actas de Nacimiento del antiguo Registro Civil de la Parroquia Monagas, Municipio Mara del Estado Zulia.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA VILCHEZ, signada con el No.149, asentada en fecha 30 de enero del año 1.956, asentada en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA VILCHEZ, signada con el No. 149, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), expedida por el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien por reconocimiento efectuado tal como se desprende de nota marginal de fecha 15 de junio de 1990, se identifica como CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA VILCHEZ, se incurrió en el error al asentar el nombre de su madre como “ MARIA ROMELIA VILCHEZ ”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales, que su nombre correcto es “ ROMELIA VILCHEZ ”.

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “ quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 149, de la ciudadana CIRA CHIQUINQUIRA ESPINA VILCHEZ, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contenido donde se lee “ me ha sido presentada en este Despacho una niña por MARIA ROMELIA VILCHEZ, de veintidós años de edad, ” debe leerse “me ha sido presentada en este Despacho una niña por ROMELIA VILCHEZ, de veintidós años de edad, ”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho ( 08 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 55.054, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini