Vista la diligencia de fecha dos (02) de julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALCIRA MARIA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.798.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, parte actora en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido contra los ciudadanos ESLIRDA MORONTA, ELIGIO AGUIAR, ELIXIDA MORONTA, DAYANA AGUIAR y BEATRIZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.749.737, 10.423.815, 10.423.606, 13.064.195, desconociéndose el número de la última de las nombradas, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la querellante desiste del procedimiento, más no de la acción, solicitando la entrega de la cantidad dada como fianza con los intereses generados, así como solicita la devolución de los instrumentos consignados que se encuentran consignados en los folios, desde el cinco (5) al quince (15); veintidós (22) y veintitrés (23); desde el veintiocho (28) al cuarenta (40).
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de noviembre de 2004, siendo admitida por este Tribunal en fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenando realizar avalúo sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, nombrando al efecto al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.803.273, de este domicilio, a quien se acordó notificar.
Notificado y debidamente juramentado, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, antes identificado, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, presentó escrito de informes sobre el avalúo realizado, indicando como valor estimado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00), equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 1.400,00).
Posteriormente, el Tribunal por resolución dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, para continuar con el proceso, ordena a la querellante constituir fianza por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.400,00), de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cantidad esta consignada por el apoderado judicial de la querellante por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, según se evidencia de cheque de gerencia, inserto al folio cincuenta y seis (56), recibido por este Tribunal, aperturándose la respectiva cuenta de ahorro.
En fecha catorce (14) de febrero de 2007, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se verificó la restitución del inmueble objeto de la querella, igualmente se observa que el apoderado judicial de la querellante en fechas diecisiete (17) de febrero de 2006, siete (07) de marzo del mismo año, veintiuno (21) del mismo mes y año y dos (02) de mayo del referido año, denunció el hecho que los querellados se introdujeron nuevamente en el inmueble, quedando sin efecto la medida restitutoria, gestionando todo lo concerniente para la restitución del inmueble, proveyendo sobre la misma el Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, librando al efecto nuevo despacho de comisión, tal como se evidencia desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132), observándose igualmente que dicha comisión no fue evacuada.
Encontrándose la causa en la etapa antes explanada, el representante judicial de la querellante suficientemente facultado, desiste del procedimiento.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la cantidad de dinero, dada en garantía y que se encuentra depositada a nombre de este Juzgado en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), se ordena hacer entrega de la misma, más los intereses generados hasta la presente fecha a la querellante, en la persona del apoderado judicial facultado para recibir cantidades de dinero, para lo cual se ordena oficiar a la entidad bancaria antes mencionada. Ofíciese.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los instrumentos señalados previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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