Vista la diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2008, suscrita por la ciudadana AURA MARIA QUINTERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.637.584, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.820.586, de este domicilio, mediante la cual desiste del juicio, solicitando igualmente la suspensión de las medidas decretadas y la respectiva participación a la empresa VIGIBANCA, así como la entrega de dinero que se encuentra retenida a la orden de este Tribunal y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, tramitándose la causa hasta la etapa procesal de citación, estadio procesal en el cual la demandante AURA MARIA QUINTERO DE MENDOZA, antes identificada, desiste de la acción.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión de medidas, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a la pieza de medidas, se observa que en fecha once (11) de marzo de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, Bono Vacacional, Aguinaldos o Utilidades, retroactivos y otros bonos, así como sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, que perciba el demandado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO MENDOZA, en su condición de trabajador de la empresa VIGIBANCA, ejecutada la referida medida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008 por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así de acuerdo a lo pedido, se suspende dicha medida y se ordena realizar la participación correspondiente a la empresa VIGIBANCA. Ofíciese.
En relación a la entrega de dinero requerida, se ordena realizar dicha entrega a la demandante, ordenando oficiar a la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES). Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior resolución. Asimismo, se ofició a la empresa VIGIBANCA bajo el N° 1476-08.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini