Vista la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2.008), por la Abogada en ejercicio NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.130, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, donde se solicita la puesta en ejecución de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2.008), así como el calculo de las costas procesales condenadas, y la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008) por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, alegando que este Tribunal al proferir su sentencia, incurrió en error material al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a la medida innominada de prohibición de innovar que corre agregada a las actas procesales, decretada en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil seis (2.006) por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de Oficio No. 156-2006 proferido por ese mismo despacho, y que la existencia de la misma no puede ser ignorada por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el que versa constituye un instrumento fundante de la acción incoada, por lo que no se podía proferir sentencia alguna sin atender a las resultas de la causa en la que se dicto la medida cautelar mencionada, lo cual resulta para el demandado en una violación flagrante al debido proceso, por lo que solicita la revocatoria del fallo y ordenar la reposición de la causa al estado de suspender el proceso hasta tanto consten en actas la decisión sobre la existencia, nulidad o validez del instrumento fundante de la pretensión, y la decisión referente a la causa No. 9966, ambas llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A dicho pedimento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, al estado de suspender el proceso hasta tanto consten en actas la decisión sobre la existencia, nulidad o validez del instrumento fundante de la pretensión, y la decisión referente a la causa No. 9966, ambas llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que, según alega el solicitante, existe un supuesto de prejudicialidad que impedía a este Tribunal entrar a sentenciar sobre el fondo de la causa.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe acotar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil;

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes de la publicación o en el día siguiente.”

En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, sustentó:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el criterio antes señalado, no puede infringir derechos constitucionales en sustento del ejercicio de un poder cautelar ilimitado, tales como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitución Nacional), tal como lo seria de aprobar la paralización de la actividad jurisdiccional conforme al pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada , máxime cuando se pretende la prohibición de dictar sentencia, la cual constituye el mecanismo principal de los órganos de justicia para ponerle fin al conflicto de intereses que se le ha planteado.
De lo antes expuesto, se evidencia que una vez pronunciada la sentencia definitiva en la causa, no puede este Juzgado revocar la sentencia dictada, estando solo facultado para reformarla o ampliarla en los casos expresados en el articulo 252 antes transcrito, aunado a que proveer lo solicitado por la parte demandante en esta etapa procesal traeria indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, incluyendo dentro de ellos, la inexistencia de la sentencia de merito recida en la causa, situación que le esta expresamente vedada a este Organo jurisdiccional.
Asimismo, considera este juzgados que dicha defensa ha debido formularse en la oportunidad procesal pertinente, como fue el lapso para la oposición de cuestiones previas, por lo que niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
De lo antes expuesto, se evidencia que una vez pronunciada la sentencia definitiva en la causa, no puede pronunciarse este Juzgado sino únicamente en los casos expresados en el artículo transcrito, y con respecto a las actuaciones tendientes a la ejecución de la sentencia proferida en autos, por lo que, así lo entiende este Tribunal, proveer sobre lo solicitado por la parte demandante en esta etapa procesal traería indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, incluyendo dentro de ello, la inexistencia de la sentencia de mérito recaída en la causa, por ende es determinante el establecer que tal situación le está expresamente vedada a este Órgano jurisdiccional, en atención a los elementos ya expuestos con anterioridad, por lo que el Tribunal considera que, a todas luces, esta alegación debió formularse en la oportunidad procesal pertinente, la cual según lo establecido en el articulo 883 en concordancia con el 884 del Código de Procedimiento Civil, era el lapso fijado para la contestación de la demanda, y siendo que este juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa, niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte demandante, relativa a declarar en estado de ejecución la Sentencia proferida por este Despacho en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2.008), y en consecuencia, verificar la devolución del inmueble objeto del contrato cuya resolución se sentencio en la presente causa, el tratadista Abdón Sánchez Noguera señala en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:

“la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento breve se ejecutara cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, esto es, que contra la misma no puedan interponerse o haya vencido el lapso para interponer los recursos correspondientes, conforme a las disposiciones del Titulo IV del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
a. Se establece ope legis un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin necesidad que el ejecutante solicite la ejecución de la misma, como ocurre en el procedimiento ordinario.”

Asimismo, el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevara a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.”

En base al criterio doctrinal y la norma antes transcritas, en conjunto con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que como quiera que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de merito dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), declarado inadmisible según auto proferido en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), por haber sido presentado en forma extemporánea, se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme, se abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en contados casos y bajo circunstancias excepcionales. En consecuencia, siendo que el pedimento realizado por la parte actora es conforme a derecho, provee de conformidad, en consecuencia, se declara en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), concediendo a la parte demandada tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.