Mediante escrito presentado en fecha Díez (10) de Junio de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.413.535, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio XIOMARA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.641, de este domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existen errores materiales.-
Admitida la solicitud en auto de fecha 13 de junio de 2008 y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:
En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 345 de la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, asentada en fecha 17 de diciembre de 1999, en los libros de Actas de Nacimiento que lleva para ese entonces la Prefectura Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, en la cual existe error material y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; al escribir el apellido materno como “LOZADA”, siendo lo correcto “LOZANO”.
Ahora bien, con su solicitud los peticionantes acompañan:
1. Copias certificadas del Acta del Nacimiento de la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, otorgada ante la Oficina de Registro Principal y por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, Coordinación Civil de la Parroquia Río Negro, de fecha 17 de diciembre de 1999, signada con el No. 345, expedida en fecha 03 de junio y 08 de febrero de 2.008, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad signada con el No. 19.413.535, de la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Nacimiento de la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, signada con el No. 345, de fecha Diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia, se incurrió en el error al asentar el apellido materno de la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, el cual aparece asentado como “LOZADA”, siendo lo correcto “LOZANO”
Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el acta de Nacimiento No. 345, de la ciudadana YARLEY KARINA CAMACHO LOZANO, asentada en fecha diecisiete ( 17 ) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1999 ), en los libros de Actas de Nacimiento que llevó para esa fecha la Parroquia Río Negro, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
1.- En su contenido donde se lee “LOZADA” debe leerse “LOZANO”. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO ( 04 ) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez y diez de la mañana (10:10AM).-
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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