Se da inicio a la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.147 y 4.529.780, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.448 y 17.871, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS OQUENDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.774.917, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.146 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 2 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó intimar al ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, para que pague en el lapso de diez días de despacho después de la constancia en actas de su intimación de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.736.852.400,00).
En fecha, 27 de Marzo de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS OQUENDO, y consigna acta de defunción del codemandante GREGORIO COELLO RUÍZ.
En fecha, 16 de Abril de 2.007, el Tribunal ordena la citación de los herederos desconocidos del codemandante por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 23 de Julio de 2.007, el abogado en ejercicio MARCOS OQUENDO SANCHEZ, procediendo en el carácter de apoderado judicial de los herederos del ciudadano GREGORIO COELLO, consigna treinta y seis edictos, publicados en los diarios panorama y la verdad.
En fecha, 27 de Septiembre de 2.007, se le designa al abogado CARLOS ORDOÑEZ, como defensor ad litem de los herederos desconocidos, del abogado GREGORIO COELLO, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día a manifestar su aceptación o negación al cargo.
En fecha, 1° de Octubre de 2.007, los abogados en ejercicio JANETH COLINA y GUILLERMO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028 y 56.554, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del demandado RAFAEL URDANETA PURSELLEY, se dan por citados, y solicitan al Tribunal declare la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos.
En fecha, 4 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem de los herederos conocidos del ciudadano GREGORIO COELLO y en fecha 9 de Octubre, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha, 15 de Noviembre de 2.007, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha, 26 de Noviembre de 2.007, se citó al defensor ad liem de los herederos desconocidos del codemandado GREGORIO COELLO.
En fecha, 29 de Noviembre de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 15 de Enero de 2.008, el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 31 de Enero de 2.008, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.
En fecha, 7 de Febrero de 2.008, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamentan los actores su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de Septiembre de 2.000, el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, otorgó mandato ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue autenticado bajo el No. 34, Tomo: 61.
Que en fecha 7 de Agosto de 2.006, mediante documento autenticado ante la misma Notaría, inserto bajo el No. 59, Tomo: 105, de los Libros de autenticaciones, el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, revoca de manera unilateral el mandato conferido incluyendo las sustituciones del poder para asuntos judiciales y extrajudiciales, que le había otorgado a los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, antes identificados, siendo el caso que durante el tiempo transcurrido entre el 14 de Septiembre de 2.000, hasta el 7 de Agosto de 2.006, fecha en la cual fueron sus apoderados judiciales y extrajudiciales, no les ha cancelado honorario alguno.
Que el derecho a cobrar honorarios en esta causa deviene del contrato de representación y mandato tanto judicial, como extrajudicial, que les fue otorgado por el antes nombrado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY.
Que es el caso que en virtud de no haber cancelado el hasta entonces mandante, cantidad alguna de dinero por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio, y demostrado por documento público el derecho a cobrar honorarios, así como la relación contractual de prestación de servicios profesionales, representados en el documento poder que contiene el mandato de representación, extrajudicial y judicial conferido, manifiestan que han resultado infructuosas las gestiones realizadas, para que les cancelen los honorarios de los cuales son acreedores.
Que en el presente juicio, actuando en nombre su poderdante entonces, RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, procedieron a demandar, a las firmas mercantiles: AGROPECUARIA LOS JAGÜEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA, C.A, AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA TÍO PACHO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA PORTUGUÉS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; Y AGROPECUARIA SANTA LUCÍA DE URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que conviniesen cada una de ellas; o de lo contrario, fuesen obligadas a ello por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, celebradas el día 11 de abril de 2002, y de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones que ilegalmente en ellas se aprobaron; y los cuales se hicieron constar en sendas Actas Asamblearias, como legales, habiéndose violentado e ilegalmente aplicado en un sentido contra legem, estrictas normas de orden público; así como las de carácter imperativo; todas de obligatorio cumplimiento, contenidas en las Actas Constitutivas Estatutos de cada una de esas Compañías, en el Código de Comercio y Código Civil, cuyas normas han identificado y evidenciado con los argumentos que han suficientemente.
Que esta acción judicial, a los efectos de la estimación e intimación de los honorarios profesionales requirió, de los redactores de ese libelo de demanda, como profesionales del derecho, el máximo esfuerzo de su concurso profesional. Es por ello que sus honorarios se calculan en base al tiempo invertido en cada asunto, y siempre dentro de las pautas marcadas, por la normativa profesional aplicable, tomando en cuenta para el cálculo de los referidos honorarios las siguientes premisas o criterios que se deben tomar en consideración y que a continuación determinan así: A) El mérito de la labor profesional, el grado de especialización, experiencia profesional de los abogados actuantes, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, en cuya producción jurídica quedó evidentemente y fehacientemente demostrado y comprobado; el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requirieron y demostraron, con creces, los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, apoderados judiciales de RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, para redactar el libelo de demanda y demás actuaciones judiciales para conducir el caso; resaltando el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, por los profesionales del derecho antes nombrados. B) La naturaleza, complejidad y novedad de la cuestión planteada. C) La trascendencia jurídica, económica y moral para el beneficio patrimonial de quien fuera su mandante. D) La posición económica y social del intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, así como el mayor enriquecimiento que obtendría, quien fuere su poderdante, gracias a la redacción del libelo de demanda, cuya argumentación es por demás contundente, especialmente, en lo que a los razonamientos jurídicos se refiere, debidamente sustentados en la sólida doctrina jurisprudencial, que confiere el soporte legal necesario para beneficiar y acrecentar, sobradamente, el patrimonio del antes nombrado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY. E) La cuantía procesal o valor de la demanda, siendo necesaria la acotación de que no tiene porqué ser coincidente con la cuantía tomada como base para la minutación, primando sobre la primera el objeto del proceso, la trascendencia jurídica, moral, económica y real de la cuestión en liza, en directa redundancia y beneficio para la situación económica de RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, quien hasta el día 07 de agosto de 2006, fuese su mandante.
Indican que adicionalmente, en el caso sub judice, todas y cada una de las firmas mercantiles demandadas, al utilizar uno de sus órganos de expresión de su voluntad; es decir, el más importante y soberano de todos, como lo son las Asambleas de Accionistas, han comprometido seria y gravemente su patrimonio y activos en la consecución de objetivos ilícitos, lo que las convierte en reo de penas pecuniarias, civiles y penales, por parte de quienes han abusado indebidamente de la voluntad social, acciones de resarcimiento, cuyo ejercicio, en nombre de su representado, se reservan alegar por separado; pero que a los efectos de determinar el valor de la demanda, es necesario evaluar la capacidad económica de las sociedades mercantiles que han ejecutado actos de voluntad societaria, para comprometer así la voluntad de esas Compañías.
En consecuencia, el valor de los honorarios profesionales que demandan viene determinado, fundamentalmente por la capacidad económica de quien ha tomado decisiones y ejecutado actos de expresión de voluntad del ente, teniendo como criterio referencial para la valoración o estimación de dichos honorarios la cuantía de la demanda, la cual se determinó en la suma de DOS MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.900.000,00), y proceden a la estimación de sus honorarios, de la siguiente manera:
1) Por la redacción del libelo de demanda, incluyendo todas las actuaciones, diligencias y estudios preparatorios, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 836.360.000,00).
2) Por la redacción de la solicitud de decreto y ejecución de medidas cautelares nominadas e innominadas en esas causas, que corre a los Folios 127 y 128 de este expediente, dada la trascendencia de esa solicitud, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
3) Por la redacción de diligencia de fecha 22 de enero de 2002, que corre al Folio 99, (de la Pieza No.2), en la cual solicitan se procediera a la citación por carteles de la parte demandada, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
4) Traslado a las sedes de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de proceder a la publicación de los carteles de citación de las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
5) Por la redacción de diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, que Corre al Folio 101, (de la Pieza No. 2), en la cual se procedió a consignar un ejemplar del diario LA VERDAD, donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
6) Por la redacción de diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, que corre al Folio 104, (de la Pieza No. 2), en la cual se procedió a consignar un ejemplar del diario PANORAMA, donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
7) Por la redacción de diligencia de fecha 18 de junio de 2002, que corre al Folio 109, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem de la parte demandada, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).
8) Por la redacción de diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, que corre al Folio 114, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó la citación del Defensor Ad Litem, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de Honorarios profesionales, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
9) Por la redacción de escrito admitido y agregado en fecha 21 de octubre de 2002, que corre a los Folios 157 al 163, (de la Pieza No. 2), en el cual procedieron a impugnar los poderes que las demandadas otorgaron para la representación judicial, siendo que la contundencia de los argumentos esgrimidos en ese escrito son concluyentes y definitivos para hacer ineficaz la representación aludida por los apoderados judiciales de las demandadas en este juicio, dada la trascendencia de este acto y los efectos jurídicos del mismo sobre el devenir de la causa inclinando la balanza de la justicia a favor de las pretensiones del demandante quien fuera su apoderado, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLíVARES (Bs. 10.000.000,00).
10) Por la redacción de escrito admitido y agregado en fecha 26 de octubre de2002, que corre a los folios 164 al 166, (de la Pieza No. 2), en el cual procedieron a impugnar las sustituciones apud acta que se hicieron de los poderes que las demandadas otorgaron para la representación judicial, siendo que la contundencia de los argumentos esgrimidos en ese escrito son concluyentes y definitivos para hacer ineficaz la representación aludida por los apoderados judiciales de las demandadas en este juicio, dada la trascendencia de este acto y los efectos jurídicos del mismo sobre el devenir de la causa inclinando la balanza de la justicia a favor de las pretensiones del demandante quien fuera su apoderado, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
11) Por la redacción de escrito admitido y agregado en fechas 05 de noviembre de 2002 y 03 de diciembre de 2002, que corre a los Folios 174 a1181; 189 al 192; y 214 al 215, (de la Pieza No. 2), respectivamente, en los cuales formularon argumentación jurídica relacionada con las impugnaciones de los poderes que realizaran en la oportunidad legal correspondiente, con suficiente fuerza para impedir la entrada a juicio de los sedicentes apoderados de las demandadas, dada la trascendencia de este acto y los efectos jurídicos del mismo sobre el devenir de la causa, inclinando la balanza de la justicia a favor de las pretensiones del demandante, quien fuera su apoderado, estimaron e intimaron a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
12) Por la intervención en la incidencia relacionada con las impugnaciones de los poderes que realizaran en la oportunidad legal correspondiente, recogida en acta de fecha 4 de diciembre de 2002, que corre a los Folios 216 al 220, (de la Pieza No. 2), en la cual se expusieron los argumentos fácticos jurídicos a favor de la impugnación promovida; así como las réplicas y contrarréplicas a los argumentos que expusieron los sedicentes representantes judiciales de las demandadas en autos, incluyendo escrito anexo que corre en los Folios 221 al 225, dada la trascendencia de este acto y los efectos jurídicos del mismo, sobre el devenir de la causa, inclinando la balanza de la justicia a favor de las pretensiones del demandante quien fuera su apoderado, estimaron e intimaron a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
13) Por la redacción de diligencia de fecha 21 de Enero de 2003, que corre al Folio 251, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó la certificación de 4 ejemplares del instrumento poder que les fue conferido en esa demanda, estimaron e intimaron a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
14) Por la redacción de diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, que corre al Folio 252, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó se procediese a dictar la resolución que ordena el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
15) Por la redacción de diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, que corre al Folio 253, (de la Pieza No. 2), en la cual conjuntamente con el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS, se acordó suspender el proceso hasta el día 19 de julio de 2003, con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio que diese por terminado el juicio, dada la trascendencia de esa diligencia, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
16) Por la redacción de diligencia de fecha 21 de julio de 2003, que corre al folio 254, (de la Pieza No. 2), en la cual conjuntamente con el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS, se acordó suspender el proceso hasta el día 30 de septiembre de 2003, con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio que diese por terminado el juicio, dada la trascendencia de esa diligencia, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
17) Por la redacción de diligencia de fecha 1° de marzo de 2006, que corre al Folio 139, (de la Pieza No. 1), en la cual se solicitó la expedición de copias certificadas, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
18) Por la vigilancia del expediente desde la fecha de admisión de la demanda 11 de octubre de 2001, hasta la fecha de la revocatoria del poder, estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
19) Los conceptos demandados en esta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales alcanza la suma de: UN MIL NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.092.360.000,00).
20) La revocatoria del poder referido que hizo el estimado e intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, a los profesionales del derecho GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, por el solo hecho de su voluntad unilateral revocatoria, habilita a los profesionales del derecho, antes nombrados, a cobrar intereses de mora que se retrotraen desde la fecha de admisión de la demanda y pieza de medida ya que el ex mandante, no canceló, ni adelantó honorarios profesionales, alguno; y así, adeuda por concepto de intereses moratorias, calculados sobre el valor de los honorarios demandados, a la rata del uno por ciento mensual, sobre ese valor; o sea, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.923.600,00), mensuales, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el día 11 de octubre de 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda; es decir, los meses de noviembre y diciembre del año 2001, los 12 meses del año 2002, los 12 meses del año 2003, los 12 meses del año 2004, los 12 meses del año 2005; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, todo lo cual hace un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.644.492.400,00) por lo que estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, a cancelar la suma antes referida por concepto de intereses moratorios.
Indican que la suma total por la cual estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios profesionales causados, generados y no pagados, por las actuaciones judiciales del expediente, alcanza la suma de: UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.736.852.400,00).
Por los fundamentos expuestos y con de conformidad con lo expresado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acuden a DEMANDAR, al antes nombrado e identificado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, para que convenga en cancelar por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, discriminados, ut supra, la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.736.852.400,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la falta de cualidad del abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, quien actúa en nombre propio, para reclamar honorarios en nombre de GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, por cuanto no demostró a través de la declaración sucesoral el supuesto crédito existente a favor de GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ.
Indican que dispone la Ley de Sucesiones el deber de los herederos de declarar los créditos, bienes, y dinero propiedad del difunto, con cuya declaración no solo se da cumplimiento a la carga de las partes frente al estado en materia de impuestos sino que se determina fehacientemente cuales bienes conformaban parte del patrimonio hereditario del difunto.
Que en el presente caso no existe constancia que efectivamente el difunto GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, hubiese sido titular de una acreencia o derecho por el orden al menos de la mitad de los honorarios aquí reclamados. Que los artículos 27 y siguientes de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos impone el deber de presentar dentro de los 180 días a la apertura de la sucesión una declaración jurada de patrimonio gravado, con detalle de los elementos que conforman el pasivo y activo patrimonial, y en el presente caso no consta que efectivamente el difunto GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, haya dejado un crédito a su favor de al menos la mitad del monto reclamado para que sus herederos tuviesen derechos a reclamarlos.
Como defensa de fondo niegan que tanto el abogado EDUARDO JOSE COELLO TORRES y GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, (difunto) tengan derecho a estimar e intimar honorarios, por cuanto tal como el mismo abogado EDUARDO JOSE COELLO, lo reconociera al momento de practicársele notificación judicial este reconoció que existía un compromiso de pago de honorarios pero ese compromiso quedó roto, por cuanto por causa imputable al cliente ya no podrá cobrar los honorarios establecidos que se pactaron en el 7% de comisión, de los ingresos que percibiera su representado.
Que resulta ilógico que un abogado pudiese estar prestando sus servicios para un cliente, con la cantidad de demandas que se han incoado, todas relacionadas con la partición de herencia existente, y que no se pactaran honorarios, o no existiere convenio al respecto, quedando al solo arbitrio del apoderado establecer posteriormente el monto de los mismos, como pretenden ahora los abogados actores intimar sus honorarios en cantidades mil millonarias, que en total en todos los juicios alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) es decir, 18 millardos de bolívares que ni siquiera podrán ser cubiertos con el monto que recibirá RAFAEL URDANETA PURSELLEY, luego que se proceda a la partición de Ley.
Indican que el fundamento utilizado por el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, carece de todo basamento legal, y está dando una interpretación ajustada a sus intereses, toda vez, que pareciera según su argumento, entonces, que ningún cliente podría revocar el mandato conferido a su apoderado, ya que, ello generaría daños y perjuicios que tendría que reparar, que en suma es lo que pretenden los abogados intimantes cobrar unos honorarios, como si su actuación para el momento de la revocatoria, hubiese generado para su representado algún beneficio económico.
Aducen que el convenio suscrito entre las partes fue claro, y los apoderados judiciales debieron entonces contemplar que en caso de revocatoria, los honorarios a cancelar, pero no lo hicieron, por cuanto ya el paquete que representaba el 7% de comisión para el pago de honorarios judiciales, era suficiente para sufragar los gastos en todos los juicios que deberían incoarse a futuro, entiéndase el de partición y todas aquellas demandas necesarias para logar tal fin, tal como la presente por lo que se estaría hablando que las partes hicieron un paquete de la representación judicial y extrajudicial, y sabían que el porcentaje del 7% era la representación judicial y extrajudicial, era suficiente para cubrir sus honorarios por sus actuaciones, aún para el caso, que se revocara el poder, ya que, no se contempló nada al respecto, por lo que mal pueden en este momento proceder a estimar e intimar honorarios profesionales.
Oponen a la parte actora, el contenido de dicho convenio de pago de honorarios, el cual fuera reconocido por el propio actor en las afirmaciones efectuadas al momento de la notificación judicial practicada para que otorgara el finiquito a quien fuera su representado; toda vez, que a pesar de habérsele cancelado honorarios en el tiempo que duró su representación, no era costumbre de los apoderados judiciales otorgar el respectivo, recibo de pago, como es lo debido y lo correcto, motivo por el cual se le requirió al finalizar la relación el finiquito de ley, y aún así no lo otorgaron, violentando el derecho de cualquier persona que paga de recibir su respectivo recibo.
Arguyen que en el presente caso, sería ilógico pensar que los referidos abogados prestaron su servicio sin tener pactado un contrato, y que los referidos abogados prestaron su servicio sin haber percibo pago alguno durante seis años, porque en primer lugar suscriben el respectivo contrato o acuerdo de honorarios.
Aducen que los honorarios reclamados, fueron cancelados como se demostrará en la fase de pruebas, e indican que existía un convenio de honorarios, donde por todas las acciones judiciales que se intentarán, se cobrarían por concepto de honorarios profesionales el 7% de los beneficios económicos que el señor Rafael Urdaneta Purselley, percibiera.
Finalmente, se acogen al derecho de retasa, aún cuando el Tribunal considere que aun existiendo convenio de pago de honorarios suscritos entre las partes, si les asiste el derecho a cobrar honorarios.
Solicitan al Tribunal declare la falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio
IV
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a resolver lo atinente a la falta de cualidad del codemandante EDUARDO JOSÉ COELLO, opuesta por la parte demandada.
En tal sentido plantean los apoderados demandados, en relación a la cualidad o legitimación ad causam del ciudadano EDUARDO JOSÉ COELLO, lo siguiente:
Que el mismo actúa en nombre propio, para reclamar honorarios en nombre de GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, por cuanto no demostró a través de la declaración sucesoral el supuesto crédito existente a favor de GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ.
Que los artículos 27 y siguientes de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos impone el deber de presentar dentro de los 180 días a la apertura de la sucesión una declaración jurada de patrimonio gravado, con detalle de los elementos que conforman el pasivo y activo patrimonial, y en el presente caso no consta que efectivamente el difunto GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, haya dejado un crédito a su favor de al menos la mitad del monto reclamado para que sus herederos tuviesen derechos a reclamarlos.
Para decidir el Tribunal observa:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Evidentemente que por versar la presente causa sobre una reclamación de honorarios profesionales, los legitimados activos son los profesionales del derecho que practicaron las actuaciones por las cuales estiman sus honorarios, por lo que sin que ésta afirmación se considere como una declaración de este Tribunal de que en efecto fueron realizadas las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda, punto éste que será dilucidado al decidir sobre el fondo del asunto, luego del análisis del material probatorio rielante en actas, debe concluir este Juzgador, que en el presente caso, los titulares del supuesto derecho a cobrar honorarios, son los ciudadanos GREGORIO COELLO RUIZ y EDUARDO COELLO TORRES.
No obstante, en virtud de la constancia en actas del fallecimiento del abogado GREGORIO COELLO RUIZ, ocurre en la causa una sucesión de parte, al respecto Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“a) En nuestro derecho, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa, mientras se cite a la persona a quien haya recaído el derecho. (Artículo 144 C.P.C).
Pero como es sabido, las transmisiones por causa de muerte pueden ser a título universal o título particular (legado). En el primer caso, pasan a los herederos todos los bienes que forman la universalidad del patrimonio, activo y pasivo del causante, en tal forma que si alguno de ellos al momento de la muerte era controvertido en juicio (derecho litigioso) también ese derecho pasa a los herederos universales del de cujus…
En ambos supuestos, se tiene entre nosotros una sucesión en la parte, y los herederos universales, en el primer caso, o el legatario, en el segundo, se hacen parte en la causa por estar legitimados para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia.”
Del criterio antes citado podemos colegir que en el presente caso ha habido una sustitución del ciudadano GREGORIO COELLO RUIZ, por sus herederos ANGELA CECILIA TORRES DE COELLO, EVA MARÍA DEL PILAR COELLO TORRES, EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, FRANCISCO JOSÉ GREGORIO COELLO TORRES y ANGELA CECILIA DEL NIÑO JESUS COELLO TORRES, quienes se encuentran representados por su apoderado judicial MARCOS OQUENDO, quien se da por citado en nombre de ellos.
Evidentemente, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ COELLO, actúa en nombre propio por cuanto según lo reseñado en el libelo de demanda realizó conjuntamente con su padre actuaciones judiciales, en representación del demandado RAFAEL URDANETA PURSELLEY, e igualmente confiere poder al abogado MARCOS OQUENDO, para que represente los derechos e intereses generados del fallecimiento del ciudadano GREGORIO COELLO RUIZ, de manera, que no encuentra este juzgador, que el mismo actúe en nombre propio para representar los intereses del de cujus, sino para representar sus propios intereses, a la vez, que el ciudadano MARCOS OQUENDO, actúa en representación de éste en todo lo referente a lo derechos que correspondían a su padre.
De otra parte, no evidencia este juzgador que riele en las actas procesales la declaración sucesoral presentada al fisco nacional, a la cual hacen mención los apoderado demandados, ciudadanos JANETH COLINA y GUILLERMO TRUJILLO, en aras de demostrar su alegato de que no fue declarada la acreencia por concepto de honorarios que tenía el ciudadano GREGORIO COELLO RUIZ, sin embargo, debe advertir este Juzgador, que de tal medio de prueba no deviene la titularidad de los herederos para actuar en el presente juicio, ni para acreditar el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios, tal titularidad se las arroga su condición de descendientes y cónyuge en caso de la ciudadana ANGELA TORRES DE COELLO, del de cujus, por lo cual resultan totalmente impertinentes tales alegatos para sustentar la defensa de falta de cualidad opuesta.
En derivación de los argumentos expuestos, debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañan a la demanda copia fotostática de la revocatoria del mandato judicial conferido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, a los abogados en ejercicio GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, todos plenamente identificado en actas, autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha Siete (7) de Agosto de 2.006, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo: 105, de los Libros respectivos.
Está prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia fotostática de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a su favor de las actas procesales.
Ésta invocación guarda relación con el principio de comunidad de la pruebas según el cual las pruebas aportadas al proceso pertenecen a éste, independientemente de la parte que las haya promovido, ello así, conlleva a determinar que todo cuando se desprenda de las actas a favor de los intimantes, será analizado por el Tribunal y constituirá parte de la motivación de su decisión. Así se establece.
3. Invocó la prueba de confesión del intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, la confesión del intimado, por cuanto la defensa de fondo planteada no está dirigida a enervar el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados.
4. Invocó a favor de sus representados el reconocimiento en la presente causa del derecho a cobrar honorarios profesionales demandados así como las confesiones vertidas en este juicio, e indica que el intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, ha reconocido el derecho a cobrar honorarios que tienen sus representados Dres. GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, (en la persona de sus sucesores) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, fundamentándose ello en las siguientes razones:
a. Que el intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, otorgó a los abogados, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 14 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 34, Tomo: 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b. Que el día 7 de Agosto de 2.006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo: 105 de los Libros de Autenticaciones, el referido ciudadano de manera unilateral, procedió a REVOCAR, como en efecto revocó, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, le había otorgado a los antes nombrados abogados Dres. GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES.
c. Que el día 27 de Octubre de 2.006, la apoderada del intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, abogada JANETH COLINA, pretendió solicitar a los abogados Dres. GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, mediante notificación judicial ejecutada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el otorgamiento de finiquito y cita: “… correspondiente derivado de la relación de servicios profesionales que los vinculó con RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY…”, lo cual demuestra y comprueba la existencia de un contrato de mandato, que no era gratuito, sino sujeto al pago de honorarios.
d. Confesión judicial, contenida en el escrito de contestación al fondo de la demanda de intimación de honorarios profesionales incoadas por los Dres. GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en contra del intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY. Indica que los abogados de la parte intimada ciudadanos JANETH COLINA y GUILLERMO TRUJILLO, alegaron como defensas de fondo la negativa de que: “…tanto el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES y GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, tengan derecho a estimar o intimar honorarios…”, siendo notorio y evidente que estimar e intimar honorarios, es la vía procedimental o el debido juicio, para hacer efectivo el derecho a cobrar honorarios profesionales y que una cosa es negar el derecho a estimar e intimar honorarios y otra cosa distinta es el derecho a cobrar honorarios, por lo que, siendo esta la oportunidad del demandado de enervar la acción propuesta, al no hacerlo le confiere la razón y el derecho a la parte actora.
e) Confesión Judicial, contenida en las pruebas documentales derivadas de los anexos aportados por los apoderados del intimante, que hacen plena prueba contra ellos invocando el mérito favorable de esos anexos para el beneficio y éxito procesal de su representado Dr. EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, por la Dra. Janeth Colina, es decir, emanados de ellas, el primero de fecha 8 de Diciembre de 2.006, en el cual se lee: “… para tratar asunto relacionado con un posible acuerdo de pago de honorarios, para poner fin a las intimaciones incoadas…” y el segundo de fecha, 11 de Diciembre de 2.006 “… sincerar cifra que pueda satisfacer sus pretensiones y dar por terminados estos juicios…” de esta forma ha quedado evidenciado y corroborado, por vía de consecuencia, el derecho que les asiste a sus representados de cobrar los horarios profesionales, derivados de la relación de servicios profesionales, descrita en el libelo de demanda que por estimación e intimación de honorarios, intentan los Dres. GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en contra del intimado RAFAEL URDANETA PURSELLEY.
En relación a la promoción de lo que la parte actora considera confesión de la parte demandada, considera oportuno este juzgador traer a las actas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 3 de Agosto de 2.004, Expediente No. 03668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha precisado lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…”
Del criterio antes citado, se evidencia que los alegatos y excepciones de las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, toda vez, que los mismos constituyen reconocimientos de hechos que en todo caso se considerarían relevados de prueba, en el presente caso, el reconocimiento de los apoderados del intimado, RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, en cuanto al otorgamiento del poder y a un sinnúmero de actuaciones judiciales, sólo es un hecho relevado de prueba, por haber quedado fuera de los hechos controvertidos, en virtud de tal afirmación, pero de ninguna manera, se encuadra bajo el concepto de confesión espontánea. Así se establece.
5. Ratifican la impugnación y desconocimiento que hicieron de todos los documento acompañados al escrito de contestación a la demanda, por la parte demandada.
6. Invocó el valor probatorio del acta judicial (documento público) producida al momento de practicarse la notificación judicial de fecha 27 de Octubre de 2.006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia, que: a) No existe ningún compromiso de pago de honorarios. b) No existe ningún compromiso de pago de honorarios y mucho menos que se hubiere pactado el 7% de comisión de los ingresos que percibiera judicialmente el intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY. c) No se ha cancelado cantidad alguna por concepto de honorarios derivados de actuaciones judiciales y en el caso de las actuaciones extrajudiciales, los honorarios fueron demandados, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual tiene conocimiento la parte intimada. d) Que no existe ningún acuerdo que estableciese “… el paquete que representaba el 7%.” e) Que no existe ningún acuerdo de pago de honorarios “…para el caso que se revocara el poder”.f) Que el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, no reconoció la existencia de compromiso alguno de pago de honorarios al momento de practicarse la notificación judicial de fecha 27 de Octubre de 2.006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Indica que de la notificación judicial practicada se desprende que el Dr. EDUARDO COELLO, nunca reconoció la existencia de convenio de pago de honorarios profesionales, y así tenemos que de la lectura detenida del acta judicial de fecha 27 de Octubre de 2.006, el antes nombrado EDUARDO COELLO TORRES.
7. Invocaron a favor de su representado la imposibilidad de la celebración de pactos de cuota litis, como así lo han expresado y pretendido los abogados del intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, que según ellos, haya quedado reconocido por los abogados intimantes un pacto, convenio o acuerdo, de participación en los beneficios económicos del 7 % de los beneficios económicos judiciales y extrajudiciales que el señor URDANETA PURSELLEY, persiguiera.
8. Invoca a favor de sus representados el mérito favorable que se desprendiera a favor de sus representados de los correos electrónicos emanados de la Dra. JANETH COLINA, concretamente en lo que respecta al reconocimiento del derecho y a la reclamación y cobro de honorarios profesionales a favor de los intimantes.
En cuanto al resto de las invocaciones realizadas por el apoderado judicial de los intimantes, abogado MARCOS OQUENDO, estas se aprecian de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, y serán parte de la motivación de esta decisión. Así se establece.
Parte Demandada:
1. Promovió copia certificada de la notificación judicial que se les hiciere a los abogados EDUARDO COELLO y el difunto GREGORIO COELLO, donde se les exigió a los notificados expidieran el finiquito de Ley con vista de la revocatoria de los poderes que le fueron concedido.
Esta prueba este Juzgador, la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada.
Evidenciándose de la lectura del acta levantada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en ningún momento el abogado EDUARDO COELLO TORRES, acepta la existencia de un contrato de honorarios, ni los porcentajes que indican los abogados JANETH COLINA y GUILLERMO TRUJILLO, supuestamente convenidos con el intimado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por concepto de honorarios. Así se establece.
2. Promovió copia fotostática de los correos electrónicos enviados por la ciudadana JANETH COLINA al abogado EDUARDO COELLO, en relación a los honorarios profesionales intimados.
Estas pruebas este juzgador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento privado que no ha sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.
3. Promovió copias fotostáticas de los cheques emitidos por el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, al ciudadano EDUARDO COELLO.
Estas pruebas se desechan del proceso por cuanto tales copias fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, siendo lo pertinente si los apoderados demandados, querían hacer valer los mismos en juicio, que consignaran los originales. Así se establece.
4. Promovió la testimonial de los ciudadanos JAVIER PARRA RUGELES y CARLOS JOSÉ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.717.377 y 1.087.496, respectivamente, y de este domicilio.
En relación a la testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ CARROZ, la misma se desecha del proceso porque luego de examinada la deposición realizada, se desprende que versa sobre la existencia de una obligación que supera la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por lo que resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, para probar tales hechos. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JAVIER PARRA RUGELES, se evidencia de las actas procesales que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (Difunto) y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, en contra del ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, quienes alegan que en fecha 14 de Septiembre de 2.000, el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, otorgó mandato ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue autenticado bajo el No. 34, Tomo: 61, siendo el caso que en fecha 7 de Agosto de 2.006, mediante documento autenticado ante la misma Notaría, inserto bajo el No. 59, Tomo: 105, de los Libros de autenticaciones, el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, revoca de manera unilateral el mandato conferido incluyendo las sustituciones del poder para asuntos judiciales y extrajudiciales, que le había otorgado a los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, antes identificados, siendo el caso que durante el tiempo transcurrido entre el 14 de Septiembre de 2.000, hasta el 7 de Agosto de 2.006, fecha en la cual fueron sus apoderados judiciales y extrajudiciales, no les ha cancelado honorario alguno.
Indican que el derecho a cobrar honorarios en esta causa deviene del contrato de representación y mandato tanto judicial, como extrajudicial, que les fue otorgado por el antes nombrado RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, por lo que luego de una reseña de las actuaciones realizadas, proceden a la estimación de sus honorarios, indicando que la suma total por la cual estiman e intiman a RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, alcanza la suma de: UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.736.852.400,00), por concepto de honorarios profesionales causados, generados y no pagados, por las actuaciones judiciales de el expediente
Por su parte los abogados en ejercicio JANETH COLINA y GUILLERMO TRUJILLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada niegan que tanto el abogado EDUARDO JOSE COELLO TORRES como el ciudadano GREGORIO JOSÉ COELLO TORRES, (difunto) tengan derecho a estimar e intimar honorarios, por cuanto tal como el mismo abogado EDUARDO JOSE COELLO, lo reconociera al momento de practicársele notificación judicial este reconoció que existía un compromiso de pago de honorarios pero ese compromiso quedó roto, por cuanto por causa imputable al cliente ya no podrá cobrar los honorarios establecidos que se pactaron en el 7% de comisión, de los ingresos que percibiera su representado.
Indican que el fundamento utilizado por el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, carece de todo basamento legal, oponen a la parte actora, el contenido de dicho convenio de pago de honorarios, y aducen que los honorarios reclamados, fueron cancelados como se demostrará en la fase de pruebas, e indican que existía un convenio de honorarios, donde por todas las acciones judiciales que se intentarán, se cobrarían por concepto de honorarios profesionales el 7% de los beneficios económicos que el señor Rafael Urdaneta Purselley, percibiera.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Tal como se deduce de las excepciones esgrimidas por la parte demandada, los mismos niegan el derecho de los actores a estimar e intimar sus honorarios, aducen que tales honorarios ya fueron cancelados y que existía un convenio entre las partes con respecto al monto de los mismos.
Ello así conlleva a determinar que en la presente causa, quedó reconocido el derecho de los demandantes a cobrara honorarios, toda vez, que los demandados aducen que los mismos, ya fueron cancelados, por el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY.
Por su parte verificada la defensa planteada por los apoderados del intimado, se deduce, que en este caso, una vez verificado el derecho de los actores a percibir honorarios, la parte demandada, tiene la carga de demostrar la existencia del convenio, supuestamente celebrado, así como del pago de los honorarios generados.
Dejando establecido lo anterior, resulta pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios, nace de la misma ley, la cual lo contempla en su artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera, que como consecuencia de alguna actividad judicial realizada por el abogado, este se hace acreedor de los honorarios causados por las referidas actuaciones.
A este respecto, se evidencia que en el presente caso la parte demandante acredita que en efecto, el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, les concedió un mandato a los fines que ejercieran su representación en todos los asuntos relacionados con la herencia dejada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, mandato éste que fue revocado por el mandante en fecha 7 de Agosto de 2.006.
Así resulta oportuno citar lo establecido por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en cuanto a los sujetos que tienen derecho a percibir honorarios profesionales, quien señala:
“Si bien es evidente que el abogado es quien tiene derecho a percibir honorarios, debemos hacer un análisis de la relación que vincula al abogado con su cliente, ya que, el primero de ellos puede realizar actos judiciales o extrajudiciales en nombre del segundo, en su condición de mandatario o apoderado judicial o extrajudicial, en su condición de asistente, en su condición de representación sin poder o en su condición de defensor judicial e incluso los honorarios pueden exigirse como consecuencia de la condena en costas.
En cuanto al abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien por la existencia de un contrato firmado, o por un mandato contenido o instrumentado, en un poder otorgado por el segundo de ellos al primero, podrá exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos.”
En el caso que nos ocupa, los abogados GREGORIO COELLO, (difunto) y EDUARDO COELLO, actuaron como apoderados del ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara este en contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS JAGÜEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA, C.A, AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA TÍO PACHO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA PORTUGUÉS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; Y AGROPECUARIA SANTA LUCÍA DE URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo revocado el mandato judicial conferido, durante la circulación del juicio.
Así, luego del análisis de las actas que componen las piezas principal y de medidas, de dicho expediente se deduce que los prenombrados abogados, realizaron una serie de actuaciones, que ocasionan los honorarios que mediante la presente causa se están intimando y los cuales fueron estimados en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.736.852.400,00).
De igual manera, una vez, analizados los elementos probatorios, que rielan en actas y que fueran aportados por las partes, se deduce lo siguiente:
Primeramente, la parte actora, en virtud del poder conferido y de las actuaciones que efectivamente se demuestra fueron practicadas, ostenta el derecho a cobrar honorarios, que aduce tener, toda vez, que de las actas que componen el presente expediente, se verifica el cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones estimadas, como son:
1) Redacción del libelo de demanda, incluyendo todas las actuaciones, diligencias y estudios preparatorios. 2) Redacción de la solicitud de decreto y ejecución de medidas cautelares nominadas e innominadas en esas causas, que corre a los Folios 127 y 128 de este expediente. 3) Redacción de diligencia de fecha 22 de enero de 2002, que corre al Folio 99, (de la Pieza No.2), en la cual solicitan se procediera a la citación por carteles de la parte demandada. 4) Traslado a las sedes de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de proceder a la publicación de los carteles de citación de las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY. 5) Redacción de diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, que Corre al Folio 101, (de la Pieza No. 2), en la cual se procedió a consignar un ejemplar del diario LA VERDAD, donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada. 6) Redacción de diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, que corre al Folio 104, (de la Pieza No. 2), en la cual se procedió a consignar un ejemplar del diario PANORAMA, donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada. 7) Redacción de diligencia de fecha 18 de junio de 2002, que corre al Folio 109, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem de la parte demandada. 8) Redacción de diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, que corre al Folio 114, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó la citación del Defensor Ad Litem. 9) Redacción de escrito admitido y agregado en fecha 21 de octubre de 2002, que corre a los Folios 157 al 163, (de la Pieza No. 2), en el cual procedieron a impugnar los poderes que las demandadas otorgaron para la representación judicial. 10) Redacción de escrito admitido y agregado en fecha 26 de octubre de 2002, que corre a los folios 164 al 166, (de la Pieza No. 2), en el cual procedieron a impugnar las sustituciones apud acta que se hicieron de los poderes que las demandadas otorgaron para la representación judicial. 11) Redacción de escrito admitido y agregado en fechas 05 de noviembre de 2002 y 03 de diciembre de 2002, que corre a los Folios 174 a1181; 189 al 192; y 214 al 215, (de la Pieza No. 2), respectivamente. 12) Intervención en la incidencia relacionada con las impugnaciones de los poderes que realizaran en la oportunidad legal correspondiente, recogida en acta de fecha 4 de diciembre de 2002, que corre a los Folios 216 al 220, (de la Pieza No. 2). 13) Redacción de diligencia de fecha 21 de Enero de 2003, que corre al Folio 251, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó la certificación de 4 ejemplares del instrumento poder que les fue conferido en esa demanda. 14) Redacción de diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, que corre al Folio 252, (de la Pieza No. 2), en la cual se solicitó se procediese a dictar la resolución que ordena el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 15) Redacción de diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, que corre al Folio 253, (de la Pieza No. 2), en la cual conjuntamente con el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS, se acordó suspender el proceso hasta el día 19 de julio de 2003. 16) Redacción de diligencia de fecha 21 de julio de 2003, que corre al folio 254, (de la Pieza No. 2), en la cual conjuntamente con el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS, se acordó suspender el proceso hasta el día 30 de septiembre de 2003, con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio. 17) Redacción de diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, que corre al Folio 139, (de la Pieza No. 1), en la cual se solicitó la expedición de copias certificadas, y 18) Vigilancia del expediente desde la fecha de admisión de la demanda 11 de octubre de 2001, hasta la fecha de la revocatoria del poder.
En segundo término, no se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente de las copias de los correos electrónicos, ni de la notificación judicial efectuada, reconocimiento alguno de la parte actora, respecto a al existencia de un convenio de honorarios, por lo que era su carga acreditar, que en efecto se celebró tal pacto, y no habiéndolo demostrado, debe entenderse que no existía entre los abogados EDUARDO COELLO y GREGORIO COELLO (difunto) y el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, dicha convención.
Como tercer punto, siendo que los apoderados del demandado alegaron, que en el presente caso, tales honorarios ya se habían cancelado, y siendo que tal situación no fue acreditada, considera este juzgador, que debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, en cuanto al derecho de los abogados intimantes ciudadanos EDUARDO COELLO y GREGORIO COELLO (difunto).
Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente.
La retasa es definida por Couture, como la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, mas bajo que el anterior, cuando sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios, señala lo siguiente:
“En la etapa declarativa del proceso de honorarios, el operador de justicia únicamente podrá pronunciarse en cuanto al derecho que tenga o no el abogado para cobrar honorarios, es decir, si tiene o no derecho a cobrar honorarios, más éste nunca podrá pronunciarse sobre el monto que le corresponde al abogado, ya que esta situación le corresponde a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es, en la etapa ejecutiva, siempre que se haya el demandado acogido al derecho…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No AA20-C-2001-000329, Caso: Hella Martínez y Luís Siso en contra del Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda …omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”
En este sentido, observándose que la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada se acogió al derecho de retasa a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe este juzgador declarar procedente el derecho a cobrar honorarios de los ciudadanos EDUARDO COELLO TORRES y GREGORIO COELLO RUIZ (difunto). Así se establece.
Asimismo, como quiera que a los fines de que la presente decisión no incurra en el vicio de indeterminación objetiva, debe proceder este juzgador a condenar al pago de los honorarios, una vez, determinado el derecho a pagar los mismos, procede a hacerlo, observándose que todas y cada una de las actuaciones intimadas fueron realizadas, sin embargo, se deduce del libelo de demanda, que los abogados intimantes, reclaman intereses moratorios desde la fecha de la revocatoria del poder, alegando que dicha revocatoria los habilita para ello, situación ésta que no comparte este juzgador, y al efecto, resulta pertinente traer a las actas lo apuntado por la Sala de Casación Civil, en cuanto al cobro de intereses sobre honorarios, en tal sentido, en decisión de fecha 19 de Febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado. Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Rafael Valecillos, precisó:
“…Sobre tales pedimentos efectuados por el abogado que reclama el pago de sus honorarios profesionales, la Sala considera necesario aclarar lo siguiente: (i) La casación sin reenvío es una potestad que se ejerce discrecionalmente, cuando este Máximo Tribunal considera que su decisión sobre el recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y así está consagrada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, potestad ésta que en ningún caso puede ser activada por peticiones de las partes de un juicio; (ii) La Sala no puede ordenarle al a quo que pase al procedimiento de retasa como lo pretende el abogado actor, porque la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada oportunamente, la decretará el Tribunal de la causa “…o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte...”, como está estatuido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En el caso concreto, el a quo mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman y decretó la retasa fijando el tercer día de despacho para la designación de los retasadores, decisión que fue confirmada en la sentencia de reenvío hoy impugnada, en la que se ordena la continuación del proceso, bajo la figura del procedimiento de retasa; y, (iii) En cuanto a la solicitud de que se ordene pagar los intereses que hayan devengado las cantidades de dinero correspondientes a los honorarios profesionales que reclama, es preciso acotar que mal pueden generarse intereses sobre esos honorarios, puesto que el derecho a cobrarlos no está reconocido o establecido para el momento en que se introduce la demanda.” (Resaltado del Tribunal).
En atención al criterio transcrito, mal pueden los abogados exigir intereses sobre los honorarios profesionales reclamados, toda vez, que antes de la interposición de la demanda el derecho a cobrarlos no se encuentra reconocido, y ello, así conlleva a negar en el presente caso, el pago de intereses moratorios, sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar, una vez concluido el procedimiento de retasa respectivo. Así se decide.
Dejado establecido lo anterior, y siendo que a este órgano jurisdiccional, le compete, solo la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios, y en tal virtud, su labor se circunscribe a determinar la procedencia o no del derecho de los actores, a percibir honorarios, una vez establecido el mismo, considera pertinente este juzgador, citar el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de Agosto de 2.003, Caso: TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ S.A, en el cual se deja sentado lo siguiente:
“Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…” (Negrillas de la Sala)
Así en apego al criterio citado, considera procedente este juzgador, una vez declarado procedente el derecho a cobrar honorarios, que tienen los intimantes y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, condenar al demandado ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.092.360.000,00) o lo que es lo mismo, UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.092.360,00), por concepto de honorarios profesionales, por ser ésta la cantidad en la cual fueron estimadas las actuaciones por los abogados intimantes, no estando dentro de las facultades inherentes a este órgano jurisdiccional en ésta fase declarativa del procedimiento, dilucidar sobre los montos en los cuales, los demandantes valoraron las actuaciones realizadas, las cuales serán ajustadas en la fase estimativa correspondiente, aclarando igualmente, que tal monto constituye, el límite máximo, del derecho que tienen los abogados EDUARDO COELLO TORRES y GREGORIO COELLO RUIZ (difunto), y el cual será tomado en cuenta por los retasadores, para establecer el monto definitivo que debe ser condenado a pagar a los demandados. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- CON LUGAR, la presente demandada de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.147 y 4.529.780, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.448 y 17.871, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- PROCEDENTE EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS, de los ciudadanos, GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, el primero sustituido por sus herederos ANGELA CECILIA TORRES DE COELLO, EVA MARÍA DEL PILAR COELLO TORRES, EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, FRANCISCO JOSÉ GREGORIO COELLO TORRES y ANGELA CECILIA DEL NIÑO JESUS COELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.066.486, 4.756.196, 4.529.780, 4.992.347 y 6.068.951 y de este domicilio.
- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de de UN MIL NOVENTA Y DOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.092.360.000,00) o lo que es lo mismo, UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.092.360,00), por concepto de honorarios profesionales, cantidad que será ajustada en la fase estimativa, por el Tribunal de retasa.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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