Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ANGEL SOCORRO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557 actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PAOLA CECILIA GUANIPA SÁNCHEZ y MELIANA GUANIPA SÁNCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 16.549.165 y 17.097.391 respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra las ciudadanas LISBETH NAVA GONZÁLEZ y MARIA GUANIPA NAVA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.926.128 y 18.286.889 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 2 ubicada en el Conjunto Residencial Colonia Prado Alto, situada en la calle 79 I, entre las avenidas 73 A y 74 de la Urbanización Gilcón en el sector conocido como la Macandona en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A tales este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se presume la cualidad de herederas de las ciudadanas PAOLA CECILIA GUANIPA SÁNCHEZ, MELIANA GUANIPA SÁNCHEZ LISBETH NAVA GONZÁLEZ y MARIA GUANIPA NAVA del causante Edgar Luis Guanipa González, la cual conjugada con la copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 47, protocolo 1, Tomo 15, del cual derivan los derechos de propiedad del mencionado causante con respecto al inmueble objeto del presente litigio, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno, distinguida con No. 2 ubicada en el Conjunto Residencial Colonia Prado Alto, situada en la calle 79 I, entre las avenidas 73 A y 74 de la Urbanización Gilcón en el sector conocido como la Macandona en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa quinta No. 3, Sur: Casa quinta No. 1, Este: propiedad que es o fue de Manuel Páez y Oeste: su frente, área de circulación interna vehicular peatonal, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1831-08.
La Secretaria,
|