Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. 9947-2008 del Órgano Distribuidor fechada 2 de julio de 2008, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional se encuentra fijada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden.
Se desprende de las actas recibidas que la acción de amparo que ahora atiende este Órgano Jurisdiccional constituyen la declinatoria de competencia que fuera pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en rarzón de la materia, al haber proclamado que la petición sustancial que en la misma subyacen aspectos de carácter civil dada la relación intersubjetiva de las partes componentes del amparo, siendo forzoso su decisión por parte de un Jurisdicente con competencia civil y no laboral.
Tomando en consideración estos lineamientos advertidos por el órgano jurisdiccional con competencia laboral y haciendo acopio de las máximas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al determinar que no toda denuncia de agravio al derecho al trabajo constitutiva, bien de acciones u omisiones concretadas entre particulares, deben forzosamente postularse ante los juzgados laborales, dada la inmanencia del aludido derecho al trabajo que todo ciudadano tiene, menos aun cuando no se pueden precisar de las afirmaciones del denunciante no se extraen con precisión o certeza los elementos fundamentales que tipifican la relación laboral como tal.
En línea de tales asertos, y dado que la presente acción de amparo se dirige al resguardo del derecho constitucional al trabajo que como todo ciudadano, debe tener el accionante, cuya garantía considera eventualmente violentada por la ejecución de los actos impetrados por los componentes de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS DE LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, a quienes se les definen como personas arbitrarias a la actividades propias de la accionante, considera este Juzgador que el presente amparo versa por su naturaleza sobre una causa afín con la competencia de este Tribunal, por lo que se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre el ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.660.121, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Yusmely Sutherland, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.046, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundado en:
 Que “…desde el pasado cinco del mes de diciembre del Dos Mil Siete (05-12-07) de manera persistente, continua, ilegitima y arbitraria viene ejerciendo la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO en contra de mi persona JOSE TOMAS MONTERO URUETA, alegando haber sido objeto de una conducta desleal por mi parte, sin dar alguna otra explicación que contribuyera a aclarar la situación entre la agraviante y mi persona como agraviado.-

 Actuación que consiste en la prohibición a ingresar al anden de carga del Terminal de pasajeros ubicado en la población de La Villa del Rosario y esperar pasajeros para trasladarlos al Municipio San Francisco o al Municipio Maracaibo y viceversa, según la necesidad del pasajero en particular, alegando que “mientras hayan vehículos que trabajen para la asociación, yo no puedo cargar pasajeros dentro del Terminal, sino que puedo hacerlo fuera de turno y cuando no hayan carros de la asociación disponibles para viajar porque los vehículos están completos”.- En razón de esta prohibición, yo no he podido trabajar con libertad, ni cargar pasajeros dentro del anden del Terminal cuando los vehículos propiedad de los asociados esperan turno para transportar pasajeros desde la Villa del Rosario hasta Maracaibo y viceversa, con consecuencia, mi situación económica y la de mi grupo familiar ha dejado de ser estable para convertirse en critica, ya que no puedo trabajar con igualdad y equidad que el resto de las personas que trabajan con la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO.-

Resulta importante asentar que la relación factica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Toda esta descripción fáctica o circunstancial conduce indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde el CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE; esto refleja la voluntad incuestionable del hoy accionante de consentir expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido durante el período de seis meses prescrito en la ley.
Adicional a lo precedente y en mayor instauración del fallo de inadmisibilidad que se pronunciará seguidamente, se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que se originó el acto ilegítimo denunciado, cinco de diciembre de 2007, hasta la interposición del amparo constitucional que ahora se examina, al haber quedado presentado el 20 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron seis (6) meses y quince días, lo que arroja el rebasamiento temporal establecido en la norma in comento, es evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte del accionante.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:

“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que la infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva de las accionantes, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA, antes identificado.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los tres días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,