Vista la diligencia de fecha 12 de junio del presente año, suscrita y presentada por el abogado Ender Portillo Martínez inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.616 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LEDA JOSEFINA SANDOVAL y MARIO ENRIQUE GIAMBATTISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.816.684 y 7.976.975 respectivamente, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada y se realice la corrección monetaria como fue solicitada por el actor en el libelo, así como el escrito que antecede, consignado por la abogada JOHANNA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.156 en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL y JOAQUIN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.785.503 y 7.976.975 respectivamente, parte demandada en la presente causa, en el cual solicita se calcule la indexación condenada desde el momento en que la sentencia judicial es tenida como “definitivamente firme” momento en el cual se determina quien detecta la responsabilidad del hecho ocurrido, y no desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía la causa, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando al co demandado Joaquin Finol a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) hoy al cambio en bolívares fuertes la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.800,oo) por concepto de daños materiales, y al co demandado Luis Finol a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 168.000.000,oo) hoy al


cambio en bolívares fuertes la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 168.000,oo) por concepto de daño moral, ordenando la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se acordó al Banco Central de Venezuela Sub sede Maracaibo, a fin de realizar el cálculo desde el día 25 de junio de 2000 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma.

Contra la indicada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, en la cual declaró Sin lugar la apelación interpuesta, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aclaró que con respecto a la corrección monetaria acordada, solo procede con respecto a la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de daños materiales, derivada del índice inflacionario proporcionado por el Banco Central de Venezuela, y se remitió para su continuación, correspondiéndole a este Juzgado por los efectos de la distribución, quien ordenó la notificación para la reanudación de la causa, y cumplidas las notificaciones, transcurrió el lapso otorgado para ello.

Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la abogada Johanna Montilla representante judicial de la parte demandada, en la cual solicita se calcule la indexación condenada desde el momento en que la sentencia judicial es tenida como “definitivamente firme” y no desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, ante tal manifestación este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Alega la mencionada profesional del derecho, “El artículo 127 de la ley de tránsito terrestre, en su parte in fine prevé lo siguiente: “ En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” ésta, es una presunción iuris tantum y en ese sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas legales, es el referido conductor, el obligado a responder, lo cual ocurre cuando una decisión judicial definitivamente firme así lo determina, desvirtuándose en todo caso el principio general establecido como presunción en el mencionado artículo 127. Por lo tanto, y así es concebido jurisprudencialmente, en materia de tránsito, la obligación de uno de los conductores se perfecciona en el momento que la sentencia judicial se tiene como definitivamente firme.” (Negrillas y subrayado propias del texto).



Arguye, que no puede imputársele la mora o indexación al pago de una cantidad de dinero, hasta tanto no sea establecía a “quien” corresponde la responsabilidad de un accidente de transito, alegando que la jurisprudencia venezolana ha mantenido dicho criterio acotando unas sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de abril de 1990 y 05 de diciembre de 1989.

Al respecto, este Tribunal se limita acotar lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes de la publicación o en el día siguiente.”


De lo antes expuesto, se evidencia que una vez pronunciada la sentencia definitiva en la causa, no puede pronunciarse el Juzgado, sino únicamente en los casos expresados en el artículo trascrito y llegada la oportunidad iniciar las actuaciones tendientes a la ejecución de la sentencia proferida en autos.

Asimismo, es importante señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha nueve (9) días del mes de junio de 2008, Exp. 2007-000426, en relación al artículo antes señalado:

“ La preceptiva legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece, la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones, como los vocablos lo indican, la aclaratoria sólo permite exponer con mayor nitidez, algún concepto ambiguo que contenga la sentencia y que le resta transparencia a ella, pero de ninguna manera, mediante la especie puede modificarse o transformarse la decisión dictada. La ampliación, por su parte, permite a los jueces, siempre en aras de preservar la sana y recta administración de justicia, complementar la sentencia por haber incurrido en omisión sobre algún punto, siempre que no se produzca, modificación del fallo.
Sobre el punto de lo que puede el juez expresar en la aclaratoria y la ampliación de la sentencia, la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo el criterio que aquí se invoca contenido en la sentencia N° 89 del 22 de mayo de 2001, expediente N° 2001-000350, resolviendo la solicitud de revisión formulada por el representante legal de Licores y Festejos El Fiestón, S.R.L. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“…En tal sentido es oportuno, reiterar las reflexiones sobre el tema de la figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, se conoce como tal, al mecanismo procesal a través el cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Dicha actuación, persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma. (…Omissis…)
En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
‘La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala Político Administrativo, Levis Ignacio Zerpa, en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó:
‘...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia, encontramos la opinión...’ (Resaltado del texto)
(...Omissis...)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente...’.
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
‘...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador’
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”.”


Del análisis de la trascrita jurisprudencia, queda claro que una vez dictada una sentencia definitiva o interlocutoria, solo se pueden utilizar como medios de corrección las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones, siempre y cuando no se realicen modificación del fallo, no obstante esta facultad está limitada en el tiempo, tal como lo prevé el artículo en comento al señalar: “…con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes de la publicación o en el día siguiente.”, por lo que, dicha actuación debe ser solicitada en el lapso previsto en la norma antes transcrita. Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que con el pedimento realizado por la parte demandada, se pretende que se modifique los términos de la sentencia definitiva dictada en actas, lo cual le está vedado a este Juzgador, en virtud de los argumentos antes expuestos, debe concluir este Sentenciador con la IMPROCEDENCIA del pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-

En relación al pedimento realizado por el abogado Ender Portillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, y se realice la corrección monetaria, este Tribunal revisadas las actas y transcurrido los lapsos para ejercer los recursos legales correspondiente, provee de conformidad, en consecuencia DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por orden de lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a fin dar cumplimiento a la corrección monetaria acordada, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice la indexación monetaria, de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.800,oo), desde el día 25 de Junio de 2000 fecha indicada en las referidas sentencias, a la presente fecha que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en actas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero



En la misma fecha se ofició bajo el No. 1464-08.-
La Secretaria,