Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA inscrita en inpreabogado bajo el No. 58.258 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO
PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPOR), inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro, en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.624.130, en la cual solicita se libre mandato de ejecución sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales, que por resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, se procede como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio de fecha 15 de junio de 2007, concediéndole a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario; y notificadas la partes y transcurrido dicho lapso sin que se efectuara voluntariamente el pago, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BsF. 34.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 25.000,oo) que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso.

Se ordena librar mandamiento de ejecución, en el cual se advertirá de en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.- Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria,