Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ELENA DEL VALLE LOPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.243 en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ DE MORENA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.458.033 parte co demandada en la presente causa, en la cual solicita se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un local comercial distinguido con el No. 01 en el Edificio “Don Manuel” situado en la calle Bolivar con avenida Rondón de la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1927 del Código Civil, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA C.A. contra la sociedad mercantil VERGARA Y MORENA C.A. y los ciudadanos ANTONIO MORENA y MARIELA HERNANDEZ DE MORENA.

En fecha 16 de octubre de 1.984, este Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes, sin que conste en actas alguna actuación para al consecución del proceso.

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado. Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.

Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que cuando existe en actas sentencia definitivamente firme, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.

Así las cosas, y siendo que en el caso de estudio, de actas se evidencia que desde la fecha en que se homologó el mencionado convenimiento de las partes, esto es el (16 de Octubre de 1985) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veinte años sin que la parte actora, haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar el acto de auto composición procesal a su favor.

En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende del acto de auto composición procesal celebrado. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución sobre el inmueble afectado en actas.

En razón de lo expuesto y por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) años, desde que adquirió dicho derecho, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto de auto composición procesal dictado en fecha 16 de octubre de 1984 y la consiguiente suspensión de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas y practicadas en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, por cuanto se tiene conocimiento que la sociedad mercantil Banco Fomento Regional Zulia C.A., se encuentra bajo un proceso de intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a quien se acuerda notificar en representación de la parte actora de la presente decisión.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

A) PRESCRIPCIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL dictado por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).

B) SUSPENDE las Medidas Preventivas y Ejecutivas decretadas y practicadas en la presente causa.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior se publicó y registró la anterior resolución.

La Secretaria,