Se da inicio a la presente causa por demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.761.024 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.169.068 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 24 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, ya identificado.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado JAVIER E. VARGAS G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.761.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.432 y de este mismo domicilio.
En fecha, 08 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, ya identificado.
En fecha 10 de abril de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 14 de Abril de 2008, el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, ya identificado, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.998.
En fecha 14 de Abril de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal por medio de auto, comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de evacuar prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 2008, se libró despacho de pruebas con oficio signado bajo el N° 749-99-08.
En fecha 21 de Abril de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal por medio de auto, comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de evacuar prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 23 de Abril de 2008, la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugna los supuestos elementos probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 24 de Abril de 2008, este Tribunal por medio de auto, corrige error involuntario en el cual se omitió fijar día y hora para llevar a cabo la exhibición de documentos, este Tribunal intima al ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, ya identificado, para que en el SEGUNDO DIA de despacho, siguientes al auto, exhiba los instrumentos solicitados por la parte actora.
En fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal deja constancia de que la parte no acudió al acto de exhibición de documentos pautado para la presente fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de Octubre de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble constituido por un galpón industrial de su propiedad, destinado para el uso comercial, ubicado en la Avenida 61, del barrio Las Tarabas, distinguido con la Nomenclatura Municipal N° 15-65, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Manuel Fuenmayor, SUR: Con propiedad de Francisco Valero, ESTE: Con la calle 15B y OESTE: Con propiedad del ciudadano Rafael Romero, legalmente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 20 de Octubre de 1995, con el No 39, Tomo: 184,
Que dicho contrato nació con un tiempo de duración de UN AÑO, convirtiéndose en la actualidad el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.
Que se había fijado como ultimo canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).
Que el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, no ha sido constante o consecuente con el pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar los cánones desde el mes de Junio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, debiéndole a la parte actora una cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.600,oo) por concepto de nueve (09) meses de cánones de arrendamiento.
Que el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, debe cancelarle a la parte actora una cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Por todos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1615 y 1.592, Numeral 2, ambos del Código Civil Venezolano demanda al ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, para que pague la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.600,oo).
Parte demandada:
El ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado en su contra.
Que es cierto que entre el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, ya identificado y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento, convertido hoy en un contrato a tiempo indeterminado.
Que no es cierto que en su condición de arrendatario adeude al arrendador canon o pensión de arrendamiento alguno y particularmente los cánones desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Que los meses Noviembre de 2007, Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008, fueron consignados ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que el arrendador se negaba a recibir el pago y lo amenazaba con desalojarlo del inmueble.
Que los cánones anteriores fueron cancelados al arrendador sin que este otorgara recibo alguno.
Que MULTISERVICIOS LEONIDAS no forma parte del contrato ni lo es en este proceso.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó con el libelo de demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO y el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 20 de Octubre de 1995, con el No 39, Tomo: 184 de los Libros de Autenticaciones.
En relación a esta prueba, se observa que la misma constituye un documento auténtico que no ha sido tachado por la parte contra la cual se promueve, por lo cual este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Acompañó a su demanda tres (03) misivas suscritas por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR, dirigidas a MULTISERVICIOS LEONIDAS, en fecha 01 de Mayo de 20007, 10 de Mayo de 2000 y 27 de Agosto de 1999, respectivamente.
Con relación a estos documentos, fueron desconocidos por la parte demandada argumentando que no es su firma la que suscribe en los mismos, por lo cual la parte actora estaba en el deber de promover la prueba cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma por lo que al no haberlo hecho así, los mismos son desechados del proceso. Así se establece.
3.- Los folios 24, 25 y siguientes de la consignación marcada con el N° C-88-08, del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia. Anexa al expediente en la contestación a la demanda, traída por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2008, en copias certificadas. De manera de probar la morosidad que mantiene el ciudadano LEONIDAS RUIZ, la CONFESIÓN DE PARTES al realizar la consignación de manera extemporánea.
En relación a esta prueba se observa que la misma constituye un documento auténtico que no ha sido tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte contra la cual se promueve, por lo cual este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Recibos emitidos (copias al carbón) por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR, donde consta el pago hasta el mes de Mayo de 2007.
En relación a esta prueba se observa que la contraparte impugnó los documentos presentados por la parte actora, por lo cual la parte actora promovió la exhibición de los originales alegando que la parte demandada posee los originales de los mismos, por lo cual se fijo día y hora para el acto de exhibición de documentos en el cual, la parte demandada expuso que dichos documentos consignados por la parte actora, no serán objeto de exhibición por cuanto no se corresponden a ningunos originales que estén o hayan estado en poder de la parte demandada. La presente prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder se su adversario deberá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá de acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” Así se establece.
5.- Facturas y recaudos en original y con sello húmedo de pago emitido por Hidrolago Maracaibo. De manera de demostrar que el ciudadano MANUEL FUENMAYOR, es quien ha pagado el servicio de agua, y que el ciudadano LEONIDAS RUIZ, se ha negado al pago de la cuota que le corresponde por este servicio.
En relación a estas pruebas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, ha establecido que estos tipos de recibo, constituyen tarjas, criterio este que comparte este Juzgador, y en consecuencia, valora los referidos recibos depósitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
6.- La testimonial jurada del ciudadano LUIS POLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.754.225.
En relación a esta prueba, la misma es desechada del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se establece.
Parte demandada:
1.- Acompañó con el escrito de contestación a la demanda, copias certificadas de las actuaciones ocurridas en el expediente número C-88-08, cursante ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde alega haber efectuado y consignado el pago de los cánones correspondientes a los meses Noviembre de 2007, Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008.
E n relación a esta prueba se observa que la misma constituye un documento auténtico que no ha sido tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte contra la cual se promueve, por lo cual este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que se efectuaron los pagos de los meses noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, mediante consignación ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también es cierto que no se demostró el pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por lo cual considera este Tribunal que dichos pagos consignados ente el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son extemporáneos. Así se establece.
2.- Testimonial Jurada de las ciudadanas SOLISBELLA COROMOTO LUZARDO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-7.970.062, y MARITZA JOSEFINA BOZO DE RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-9.788.370.
En relación a esta prueba, la misma es desechada del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de las actas procesales se dio inicio a la presente causa por demanda de desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, en contra del ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL.
Asimismo, alega la parte actora como fundamento de su demanda, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL y la parte actora, el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, y que el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, adeuda a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00) por concepto de nueve (09) meses de cánones de arrendamiento.
Así las cosas, luego del examen del libelo de demanda en efecto puede determinar este juzgador, que se trata de una demanda de Desalojo, toda vez que la parte actora afirma que el contrato de arrendamiento suscrito se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, fundamentando su demanda en la falta de pago como causal de desalojo, establecida en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
En tal sentido, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en el Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, p 101, señala que:
“El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.
En relación a los contratos establecen los artículos, 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Asimismo, establece el artículo 1592 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Negrillas del Tribunal)
De manera que en el presente caso el arrendatario el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, no sólo ha incumplido su obligación referida al pago del canon, sino que ha incurrido en la causal de desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haber, promovido alguna prueba que enervara la pretensión del accionante.
En el caso bajo estudio las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“La duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta de este instrumento, no prorrogable, a menos que las partes de mutuo acuerdo decidan prorrogarlos. EL ARRENDADOR le manifestará a EL ARRENDATARIO con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento de este contrato, su voluntad o no de continuar con la vigencia del mismo, la cual será por escrito y recibida conforme por parte de EL ARRENDATARIO en señal de aceptación.”
En vista de que las partes no expresaron su voluntad o no de continuar con la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y continuaba surtiendo efectos, el mismo se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin tenerse la certeza de la fecha de culminación del mismo, ante tal incertidumbre en cuanto al espacio de tiempo, considera este juzgador que tal como lo señala el actor, el contrato debe tenerse como aquellos celebrados sin determinación de tiempo, siendo en consecuencia, aplicables para la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de éste las reglas establecidas para los contratos a tiempo indeterminado.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, Caso: Gilberto Remartini, estableció:
“…pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
Siguiendo los planteamientos explanados, concluye este operador de justicia que la vía idónea para reclamar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y así obtener la desocupación del inmueble, es mediante la incoación de una demanda de Desalojo, tal y como se ha verificado en el caso que se estudia. Así se establece.
En este mismo orden de ideas el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Siguiendo este planteamiento, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:
“Cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34 LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose como hemos observado que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin mas proceda el desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de los previsto en el artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación).”
La interpretación del literal a) del artículo 34 iusdem, conduce a que se interprete erróneamente como que con solo el vencimiento de los dos meses, el arrendador pueda solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque la norma hay que interpretarla conjuntamente con el artículo 51 ibídem que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, no es menos cierto que la consignación ex artículo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en la correcta aplicación de la norma mencionada no esta permitido suprimir ese derecho para considerar que solo el vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (art 7° LAI).”
De conformidad con la norma que rige en materia de consignaciones arrendaticias, y del criterio supra transcrito, la consignación en el presente caso debió haberse realizado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual debía pagarse el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2007, debiendo cancelarse el canon correspondiente en fecha 5 de Junio de 2007, la consignación ha debido realizarse en fecha 20 de Agosto del mismo año, so pena de que la misma fuera considerada extemporánea, en consecuencia, verificándose que las consignaciones fueron realizadas en fecha 09 de Enero de 2008, considera este juzgador que las mismas se efectuaron intempestivamente, y en consecuencia, debe considerarse que al momento de la interposición de la demanda la arrendataria se encontraba insolvente.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Si bien es cierto que la parte demandada impugnó todos los medios de prueba promovidos por la parte actora, también es cierto que debió la parte demandada atacar cada prueba por separado tomando en cuenta su naturaleza y utilizando las vías pertinentes para ello.
En relación a la solicitud de la parte actora del pago de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, la misma se desecha por cuanto tal pedimento resulta improcedente por ser incompatible con este procedimiento de desalojo.
Ahora bien, como se deduce de la norma que rige en el presente caso, es decir, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en primer término se exige que se demuestre la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal o por escrito a tiempo indeterminado, a los fines de la procedencia de la demanda de desalojo y como segundo punto debe deducirse de actas que efectivamente el arrendatario se encuentra en mora, adeudando dos cánones consecutivos o mas de arrendamiento. De igual manera, por incumbir la carga de la prueba a la actora, la misma acreditó tales circunstancias sin que el demandado probara nada que le favoreciera ni que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
A este respecto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:
“Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa o no del pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa u error inexcusable, pues por el sólo el hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria.”
Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que la presente demanda de Desalojo incoada por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, en contra del ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, es procedente y conforme a derecho. En cuanto a la cantidad que debe ordenarse a pagar se observa que la parte actora reclama la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, por lo que considera este operador de justicia, condenar al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo) por tal concepto. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.761.024 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.169.068 y de este domicilio.
2. Se condena al ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.169.068 y de este domicilio, al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.600,oo).
3. IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte actora del pago de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, por ser incompatible con este procedimiento de desalojo.
4.- Se condena a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble constituido por un galpón industrial de su propiedad, destinado para el uso comercial, ubicado en la Avenida 61, del barrio Las Tarabas, distinguido con la Nomenclatura Municipal N° 15-65, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Manuel Fuenmayor, SUR: Con propiedad de Francisco Valero, ESTE: Con la calle 15B y OESTE: Con propiedad del ciudadano Rafael Romero
5. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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