Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.467.908, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AIDA FUENMAYOR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.315, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.591.076, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
La demanda se admitió por auto de fecha 18 de febrero de 2008, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, asimismo, se libraron recaudos de citación a la demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2008, vista la solicitud de la parte actora, el Tribunal designó correo especial a la Abogada AIDA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.315, quien se juramento y acepto el cargo, recibiendo en sus manos los recaudos correspondientes.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el Alguacil natural de este Juzgado practico la notificación personal de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha nueve (09) de mayo de 2008, la Abogada AIDA FUENMAYOR GONZALEZ, antes identificada, consigno el recibo de citación practicado por el Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada personalmente en fecha 06 de mayo del mismo año, según exposición formulada y agregada a las actas en la misma fecha anterior, quedando así emplazadas las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios del proceso.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, donde las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado.
Posteriormente en fecha quince (15) de julio de 2008, según exposición de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso, por no haber comparecido a dicho acto la parte demandante.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).-
La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-
Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la EXTINCION DEL PROCESO, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ RINCON y ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ celebrado en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1.975), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RINCON en contra de la ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 54.988, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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