Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JESUS RAFAEL SOLANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.162, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRA LIZARZABAL BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.822.159, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
La demanda se admitió por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2007, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, y la citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, el ciudadano JESUS RAFAEL SOLANO LINARES, ya identificado en actas, y asistido de Abogado, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 60.607 respectivamente. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación de la demandada.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, se libro la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue notificada por el Alguacil de este despacho en fecha primero (01) de noviembre de 2007, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha dos (02) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada y practico la citación de la ciudadana SUSANA CHIQUIQNUIRA LIZARZABAL BELTRAN, según exposición formulada en fecha cinco (05) de marzo de 2008, y agregada a las actas en fecha seis (06) del mismo mes y año, quedando así emplazadas las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios del proceso.
Posteriormente en fecha quince (15) de julio de 2008, según exposición formulada por la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó que transcurridos los cuarenta y cinco días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento, y no habiéndose celebrado el primer acto conciliatorio sin la comparecencia a dicho acto de la parte demandante, solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).-
La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-
Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que transcurrido los cuarenta y cinco días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no se celebró el primer acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la EXTINCION DEL PROCESO, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos JESUS RAFAEL SOLANO LINARES y SUSANA CHIQUINQUIRA LIZARZABAL BELTRAN, celebrado en fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL SOLANO LINARES en contra de la ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRA LIZARZABAL BELTRAN.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve_ ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 54.672, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|