Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Despacho recibió en fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.532.852, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.726, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 77, tomo 59 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 8, tomo 5, protocolo 1°, protocolizada ante la misma oficina registral bajo el N° 24, tomo 12, protocolo I, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, creado de conformidad con la norma contenida en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 36.860, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que ordena en consecuencia, formar el expediente correspondiente y numerarlo, estimando necesario hacer las siguientes consideraciones previo a resolver su admisión. Así, obsérvese:

I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Una vez que este Sentenciador ha revisado las actas procesales, es notorio que la parte accionante, Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, ha incoado una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, estimada de conformidad con la norma contenida en el artículo 36 del vigente Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 29.250,00) , por cuanto a su decir el hecho de que dicho órgano de manera arbitraria, sin mediar explicación alguna –estando éste solvente y dentro del lapso correspondiente a la cuarta prorroga contractual- impidiese en fecha cinco (5) de junio del año dos mil ocho (2008), el acceso al estacionamiento –terreno objeto de dicho convenio- negando el acceso al mismo de estudiantes y profesores de la referida institución educativa, haciendo caso omiso de su voluntad de adquirir el área arrendada, configurándose a su consideración un acto perturbatorio suficiente para accionar en esta instancia, debe resaltar este Juzgador, que el órgano contra quien se intentó la acción descrita, es –a tenor de la norma contenida en los artículos 162 de nuestra Constitución Nacional- un órgano del Poder Legislativo del Estado Zulia, con facultades especificas, aserción útil a los fines de la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), proferida en el Expediente N° 2004-1462, que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, el conocimiento de ‘las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración’, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, a nivel regional, en nuestro caso, región occidental, sustrayendo dicha competencia de sí misma y asignándola a este último.

Asimismo, al observase que el origen de la reclamación que se efectúa ante esta instancia al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, deviene como se indicase a este Juzgador, del incumplimiento de un contrato administrativo suscrito entre este y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, convenio que así considerado por la concurrencia de determinados requisitos que denotan su existencia –noción que se vuelve completamente inútil con la referida distribución de competencias- permiten igualmente a este Juzgador abstenerse de conocer de la presente litis y declinarla al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues por mandato de la propia Sala Político Administrativa, quien excluyese de sí dicha atribución, estos son competentes para conocer <<(…) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)>>.

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita la misma:

“(…) Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (…)”

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

“(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas –que versen o no sobre contratos administrativos- propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46,00), y que no esté atribuido a otro tribunal, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, a fin de obtener el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito y que a decir de la primera de ellas contravino dicho órgano, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMITASE el presente expediente contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en actas, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.