Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MERY NEREIDA PÉREZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.263 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.195.029 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano AMELI DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.824.804, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar su sustento, vestidos, asistencia médica, medicinas y sufragar sus alimentos, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) de la pensión por vejez que devenga el demandado como pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2) El cincuenta por ciento (50%) de la pensión que devenga el demandado como pensionado de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 139 del Código Civil en concordancia con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde al año 2000 ha confrontado serios problemas relacionados con la violencia doméstica de su cónyuge Ameli de Jesús Muñoz, quien además la ha dejado en completo abandono, hasta el punto de no suministrarle alimentos, medicinas, ni gastos médicos, encontrándose enferma sin poder sufragar sus necesidades.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PENSIÓN que percibe el demandado como pensionado de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión de vejez que recibe el demandado como pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, y siendo que la parte actora pedimento solicita se fije una pensión de alimentó no inferior a los CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 400,oo) considera este Juzgador que con la medida preventiva ya decretada se asegura las resultas del presente juicio, en consecuencia se abstiene a decretarla. Así se Decide.-

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28 ) del mes de Julio Dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1731-207-08.
La Secretaria