Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008, y admitida mediante auto de fecha 29 de febrero del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada MARIA INES BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.601, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo., y domiciliada en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2008, en la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada KATIUSKA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE DANILO BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.431, de este domicilio, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVA MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo).
Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2007, admite la presente demanda incoada y ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales abogados OMAR BARALT MENDEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA INES BARALT DE RODRIGUEZ y/o ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 131.600, 10.986.155, 10.421.136 y 12.365.338 respectivamente, para que comparezcan ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (8) como término de distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de septiembre de 2007, se libran los recados de citación. En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil de ese Juzgado expone que citó al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ. En fecha 11 de julio de 2007, la abogada MARIA INES BARALT DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.601, consigna escrito de cuestiones previas y contestación. En fecha 16 de julio de 2007, la abogada KATIUSKA TORREALBA, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito procede a subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal a quo mediante auto procede a fijar la audiencia preliminar, la cual se lleva a efecto en fecha 3 de agosto de 2007. En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de la causa mediante auto fija los hechos y límites de la controversia. En fecha 19 de septiembre de 2007, mediante auto se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 7 de noviembre de 2007, se fija la audiencia oral. En fecha 19 de diciembre de 2007, se fija nuevamente la audiencia oral, previa notificación de las partes. En fecha 16 de enero de 2008, se celebra la audiencia oral, y en fecha 1 de febrero de 2008, se publica el fallo respectivo.
En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada MARIA INES BARALT, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, recurso que es oído por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008.
En esta instancia, una vez admitida la demanda, en fecha 4 de abril de 2008, la abogada MARIA INES BARALT, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes. Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2008, la abogada KATIUSKA TORREALBA, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
• Por la parte actora:
La apoderada judicial de la parte actora señala que su representado es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVY NOV A; Placa: 651-036; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: POR PUESTO; Año: 1975; Serial de Carrocería: lX69DEV106914, según consta en la Certificación de Datos expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de Septiembre de 2006.
Asimismo, expone que en fecha 2 de septiembre de 2006, el referido vehículo conducido por el ciudadano EDGARDO JESÚS SUÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.9.724.711 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:30 a.m., circulaba por la Avenida Universidad de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, a una velocidad normal y reglamentaria, cuando de manera intempestiva un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas GAL-65B, Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color: DORADO, Año: 1994, Serial de Carrocería: JT153SV2000171685, impactó por su parte trasera al vehículo propiedad de su representado, causando el incendio de este último y su consecuente destrucción o pérdida total.
Que el referido accidente de tránsito terrestre, fue causado por la imprudencia y negligencia del ciudadano DOUGLAS ADRIANZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.983.145 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien conducía el vehículo No. l cuyas características son las siguientes: Placas GAL-65B, Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color: DORADO, Año: 1994, Serial de Carrocería: JT153SV2000171685, propiedad de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. antes denominada INPROCE, C.A. e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 1.976, bajo el No. 53, Tomo l-A, impactando fuertemente por su parte trasera el vehículo propiedad de su representado.
Que el referido accidente de tránsito terrestre le causó al vehículo propiedad de su representado, su destrucción y consecuente perdida total, ya que al ser impactado por su parte trasera, el mismo se quemó totalmente, según consta en el Expediente Administrativo No. 8389-06 levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, específicamente en el Avalúo o Experticia Administrativa efectuada por el Experto Avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en la relación de los daños sufridos de la cual dejaron constancia los funcionarios que levantaron el aludido siniestro en el reporte del accidente
Que el accidente en cuestión fue causado por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo No.1 propiedad de la sociedad mercantil INPROCE, C.A., quien para el momento de ocurrir el accidente de tránsito terrestre antes referido, conducía el mencionado vehículo violando expresas y determinantes disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente infringiendo lo establecido en los artículos 234 y 260 de dicho Reglamento, al entorpecer la circulación del vehículo No.2 propiedad de su mandante, el cual le antecedía al circular por la Avenida 61 conocida como Avenida Universidad e impactándolo por su parte trasera. Por lo tanto, como quiera que el vehículo No.1 propiedad de la sociedad mercantil INPROCE, C.A., antes identificada, se encuentra amparado por la Póliza de Seguros de Automóvil No.562211594, suscrita con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Transito Terrestre, a la empresa aseguradora, ésta última en su carácter de garante del vehículo antes identificado, a que convenga en pagarle a su representado la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000), o a ello sea condenada por el Tribunal, por concepto de Indemnización por la Pérdida Total del Vehículo asegurado propiedad de su mandante. Asimismo, solicita se aplique a las cantidades reclamadas, la Indexación de Ley.
• Por la parte demandada:
La abogada MARIA INES BARALT, apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6to, el cual establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte demandante se circunscribió a establecer la cantidad de Bs. 9.000.000,oo, sin hacer discriminación de los daños del vehículo en su totalidad, lo cual genera un estado de indefensión a su representada, por circunscribirse a determinar el daño del vehículo de acuerdo al avalúo de tránsito, el cual puede adolecer de error y no genera la veracidad del valor que posee el vehículo de acuerdo a la realidad actual.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSE DANILO BERMUDEZ HERNANDEZ, sea propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, PLACAS: 651-036, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: POR PUESTO, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DEV106914; igualmente niega que dicha propiedad conste de certificación de datos expedida por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de septiembre del 2006, y que su original haya sido incinerado en el accidente de transito que menciona.¬ Niega, rechaza y contradice, que se establezca e invoque como defensa en este juicio por la parte demandante el artículo 127 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 2 de septiembre del 2006, el referido vehículo, fuera conducido por el ciudadano EDGARDO JESUS SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. 9.724.711 y de este domicilio, y que circulara aproximadamente a las 12:30 a.m. por la avenida Universidad de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, niega, rechaza y contradice, que circulara a una velocidad normal y reglamentaria, ya que ello no es cierto y niega que de manera intempestiva el vehículo PLACAS: GAL-65B, MARCA: TOYOTA, MODELO CAMRY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERIA JT153SV2000171685, haya impactado por su parte trasera al vehículo propiedad del demandante, por lo que niega que a consecuencia de dicho accidente se haya causado el incendio de este último, así como su destrucción y su consecuente pérdida total.¬ Asimismo, impugna a todo evento el avaluó consignado, por cuanto dicho vehículo propiedad del demandante es del año 1975, y que jamás alcanzaría a tal monto demandado y así pide sea declarado por el Tribunal.
Por otra parte, alega que es cierto que el vehículo PLACAS: GAL-658, MARCA: TOYOTA, MODELO CAMRY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, ANO 1994, SERIAL DE CARROCERIA JT153SV2000171685, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DOUGLAS ADRIANZA CHIRINOS, y propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. antes denominada INPROCE, C.A., se encontraba amparado por la póliza de Seguros de Automóvil, signada con el No. 562211594, suscrita con su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, plenamente identificada en actas y cuyo monto de cobertura por excesos de límites alcanza la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, el cual es el monto de cobertura de la misma.
En este sentido, arguye la apoderada judicial de la parte demandada que los hechos suscitados en el accidente en cuestión ocurrieron de la siguiente manera: El ciudadano DOUGLAS ADRIANZA CHIRINOS, conducía el vehículo PLACAS: GAL-65B, MARCA: TOYOTA, MODELO CAMRY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, ANO 1994, SERIAL DE CARROCERIA JT153SV2000171685, propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. - INPROCE, C.A. signado en las actuaciones con el No. 1 asegurado con su representada y lo hacia por la calle 61 avenida universidad, a una velocidad normal y reglamentaria acatando todas y cada unas las disposiciones que regulan la circulación de vehículos, cuando de pronto el vehículo nova, identificado con el No. 2, propiedad del demandante, frenó de pronto de manera violenta e imprudente, lo cual originó que el ciudadano DOUGLAS ADRIANZA CHIRINOS, a pesar de no tener exceso de velocidad, le fuera imprevisible llegarle en su área trasera.¬
Luego de ello, expresa la representación judicial de la parte demandada, que el carro propiedad del demandante se incendia, lo cual pudo haber estado motivado a desperfectos mecánicos del carro y no al accidente mismo, ya que dicho choque fue por detrás, y a parte de ello es un vehículo del año 1975, que tenía para el momento del accidente 33 años aproximadamente de vida automotriz, aunado a ello expone que no se pudo determinarse la magnitud del daño al vehículo por el choque mismo, porque al producirse este se establecieron otros daños distintos a consecuencia del incendio, y dichas causas fueron a su vez, por causas directas del mismo vehículo por su estado y por las condiciones del incendio y no por el accidente en cuestión, lo cual genera un estado de culpabilidad y de responsabilidad del propio conductor, y así pide sea declarado por el Tribunal.
También expresa que en la declaración de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN NAVA DE SUAREZ, CI. 9.751.403, tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 4 de septiembre del 2006, se desprende que la misma como esposa del conductor del vehículo de la parte demandante alega inherencia alcohólica por parte de su esposo, reconociendo este hecho, y así pide sea declarado por el Tribunal.¬ Por último, solicita se estime el valor de la demanda por ser el monto acordado por la apoderada actora excesivo.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El día fijado para informes la abogada MARIA INES BARAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, expone que en un inicio fue opuesta la Cuestión Previa, tal y como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, por defecto de forma, por no haberse llenado los extremos legales que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante se circunscribió a establecer el monto de valoración de su demanda, en base al avaluó efectuado por el perito del tránsito, el cual se impugnó, no siendo llevado ante el juicio oral y en ninguna parte en este proceso El Perito Avaluador que elaboró dicho avaluó para su correspondiente ratificación en el juicio lo cual en una regla sine qua nom para que dicha prueba alcance su pleno valor, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, cercenando los derechos de su representada, condenando a pagar sobre el monto que el perito Avaluar estipuló y que en ningún momento se ratifico.
Asimismo, expone que en el escrito de contestación se solicitó que el Tribunal realizara la estimación del valor de la demanda por cuanto el vehículo propiedad del demandante era de 33 años de vida útil, y que el Tribunal tampoco efectuó pronunciamiento con respecto a su solicitud, siendo que dicho monto lo considera excesivo.
También expone que ambos conductores se encontraban bajos los efectos del alcohol tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito terrestre, lo que significa que el conductor del vehículo de la parte demandante, violó las normas de tránsito, lo cual establece de forma alarmante, por cuanto no fue valorada dicha violación por el Tribunal al momento de decidir; igualmente expone que en el escrito de contestación estableció una responsabilidad compartida, hecho que tampoco fue considerado por el Tribunal.
Por otro lado, arguye la representación judicial de la parte demandada, que la compañía de seguros esta eximida de cumplir con este tipo de obligaciones frente a los terceros, cuando existen motivos relevantes de peso que la eximen, tal y como lo establece el contrato de póliza suscrito el cual fue establecido como cierto en el inicio de este juicio al reconocer la relación contractual con el asegurado ciudadano DUOGLAS ADRIANZA, y donde se establece la exoneración de las compañías de seguros al pago de obligaciones en los casos de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Asimismo, alega la abogada MARIA INES BARAL, que en la contestación de la demanda se mantuvo el rechazó y negación de todos los demás hechos y derecho invocado por la apoderada actora en su libelo de demanda; y se paso a establecer lo hechos de como sucedió el accidente de tránsito in comento. También, ratifica la impugnación efectuada al avalúo del vehículo propiedad de la demandante, y solicita se estime la demanda toda vez que no se ha establecido ni efectuado una especificación de los daños.
Por su parte, la abogada KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE DANILO BERMÚDEZ HERNANDEZ, parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a realizar las siguientes observaciones: en relación con la cuestión previa opuesta por la demandada, establece que es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios no es necesario discriminar o especificar uno a uno los daños, basta con que de una simple lectura del libelo se pueda deducir cuales son los daños alegados; por ello, en nombre de su representado procedió oportunamente a subsanar la cuestión previa opuesta; arguyendo que, el vehículo propiedad de su representado como consecuencia del accidente de tránsito terrestre del cual trata este proceso quedó totalmente destruido, motivo por el cual el experto o perito designado por la dirección general del instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, declaró su perdida total, en tal virtud, la subsanación de la cuestión previa opuesta fue realizada oportunamente con lo expuesto, sin que la parte demandada haya objetado oportunamente dicha subsanación.
¬
En cuanto al valor de los daños alegados, su representado demandó en el presente proceso únicamente la indemnización de los daños materiales consistentes en la pérdida total del vehículo, es decir, demandó la indemnización de la pérdida total más la indexación de ley; siendo como es que el valor de la perdida total del vehículo asciende a la cantidad de Bs. 9.000.000,oo equivalente hoy a la cantidad de BsF. 9.000; así fue expresado oportunamente en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta sin que la parte demandada haya ejercido la facultad de impugnar u objetar dicha subsanación.
En relación con la impugnación del avalúo, expresa la representación judicial de la parte actora que el Tribunal Supremo de Justicia y desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia reiterada y pacifica ha acogido el criterio según el cual las actuaciones procesadas por los funcionarios de tránsito terrestre, hacen fe de todo cuanto el funcionario declara percibir con sus sentidos; tienen todo el valor probatorio de documentos públicos administrativos, pero las partes pueden impugnarlos y desvirtuar su valor probatorio, promoviendo y evacuando medios probatorios idóneos capaces de desvirtuar lo que en las mismas los funcionarios hayan hecho constar . En el caso de autos, la parte demandada impugnó el evalúo efectuado por el experto designado por la Dirección General del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, pero no promovió ni evacuo ninguna prueba idónea capaz de desvirtuar el contenido del avalúo o experticia administrativa; por lo tanto, dicho documento público administrativo debe surtir el efecto probatorio de ley.
Por lo antes expuesto, arguye dicha abogada que no es cierto lo indicado por la parte demandada en el sentido de que para que surta efectos probatorios dicho avalúo, era necesario hacer comparecer al funcionario experto designado por la Dirección General del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de su ratificación, ya que dicha exigencia es para el caso de que el documento promovido fuese un documento privado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero el avalúo antes mencionado no es un documento privado sino que es un documento público administrativo.
No obstante, alega que su representado oportunamente promovió y evacuó la Prueba de Informes, en consecuencia solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Vial, a los fines de que informara al Tribunal, si cursa en el Expediente Administrativo No. 8389-06 el Avalúo o Experticia Administrativa efectuada por el Experto Avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVY NOV A; Placa: 651-036; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: POR PUESTO; Año: 1975; Serial de Carrocería: lX69DEV106914.
Igualmente que informara al Tribunal el contenido de dicho avalúo, los daños, su valor, su dictamen y el nombre del experto avaluador que lo realizó y si el mismo estaba autorizado para ello. Por último, pidió al Tribunal que le solicitara copia certificada del mencionado avalúo y del referido expediente No.8389-06.
En relación con la impugnación de la estimación de la demanda, arguye la parte actora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, contradijo la estimación de la demanda por considerarlo: "un monto excesivo", pero conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debió además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, como nada probo la parte demandada queda, firme la estimación hecha por su representado en su escrito libelar.
Con respecto al pedimento de responsabilidad compartida, alegada dicha representación que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, invirtió la carga de la prueba trayendo al proceso hechos nuevos, alegando que: 1) "... de pronto el vehículo, identificado con el 2, propiedad del demandante, frenó de pronto de manera violenta e imprudente, lo cual originó que el ciudadano DOUGLAS ADRIANZA CHIRINOS, a pesar de no tener exceso de velocidad, le fue imprevisible llegarle en su área trasera..." 2) "...las situaciones de hecho que llevaron por lógica a un segundo acontecimiento, el cual es el incendio que se produjo, el cual pudo haber estado motivado a desperfectos mecánicos del carro y no al accidente mismo,..." Por lo antes expuesto, conforme a la regla establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otra parte, expresa la parte demandante de autos que la demandada pretende que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre un hecho que no fue alegado por las partes ni en el libelo de demanda ni en el escrito de contestación de la demanda, es decir, ni su representado ni la parte demandada alegaron la defensa establecida en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin traer elementos de convicción fuera de los autos, ya que dicho alegato extemporáneo no forma parte del thema decidendum por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo para las partes su oportunidad de esgrimir defensas y alegatos, puesto que, con la demanda y la contestación de la demanda queda cerrado el contradictorio.
No obstante, expresa la parte demandante que el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción de responsabilidad para el conductor que al momento de ocurrir el accidente de transito, hubiese ingerido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; pero el mismo artículo con relación a esa presunción admite prueba en contrario, es decir, es una presunción iuris tantum, siendo que su representado desvirtuó la presunción de responsabilidad, ya que de las declaraciones de los testigos contestes, promovidos y evacuados oportunamente en el debate oral, se evidencia que el vehículo propiedad de su representado era conducido a una velocidad normal y reglamentaria, con sus luces encendidas, por el canal derecho de la avenida Universidad de esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, cuando de manera imprevista y sorpresiva el vehículo asegurado por la demandada, lo impactó por su parte trasera y causando su consecuente incendio y perdida total.
En relación con la alegada exoneración de la compañía, arguye la apoderada judicial de la parte demandante que la demandada pretende oponerle a su representado que es un tercero que demanda la acción directa establecida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, llamada “exoneraciones de responsabilidad” la cual se encuentran estipuladas en el contrato de seguros para ser opuestas al asegurado-contratante, lo cual está prohibido conforme al artículo 133 ejusdem; asimismo, expresa la parte actora que la demandada tampoco alegó dicha defensa en su escrito de contestación, por tal motivo precluyó su oportunidad.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que la parte demandada dentro de la oportunidad legal para presentar su escrito de informes, consigna Impresión de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, la cual no se encuentra debidamente suscrita por las partes. No obstante, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” y siendo que la instrumental consignada en esta segunda instancia no se encuentra circunscrita a las documentales aceptadas por la norma adjetiva, este Sentenciador la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES
De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”; en este caso, por no haber cumplido con lo pautado en el ordinal 7° del citado artículo que contempla la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Sobre dicho particular, el Tribunal a quo estableció lo siguiente:
“Se deja expresa constancia que el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, en Primer lugar procede a resolver como punto previo a la sentencia definitiva la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada referida al Defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte demandante cumplido con el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem, referido a que si se demandara indemnización de daños y perjuicios se debe establecer la especificaciones de éstos y sus causas, al efecto observa el Tribunal que la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, y al respecto este Tribunal revisadas la actas procesales que conforman la presente litis, así como el escrito de subsanación de cuestión previa y los anexos agregado por la parte accionante, ha podido constatar de los mismos que el demandante subsanó correctamente el defecto opuesto, por lo que este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA: correctamente subsanada la cuestión previa opuesta al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SIN LUGAR la misma. Así se Decide.-
De lo antes expuesto, observa este Juzgador que la Juez a quo, procedió en el dispositivo del fallo de la audiencia oral, ha resolver sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, subvirtiendo el procedimiento oral, por cuanto al no haber impugnación sobre la subsanación efectuada por la parte demandada, el Juzgado no estaba en la obligación de pronunciarse sobre la misma, y menos aún en la audiencia oral; por tanto si el Tribunal de la causa consideraba importante hacer pronunciamiento expreso sobre la subsanación efectuada por la parte actora, no debió resolver dicha incidencia en la audiencia oral, sino antes de la fijación de la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 695 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. …omissis...
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
En el presente caso, los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvieron de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público procesal.
En consideración a lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, pues al no haber presentado los demandados impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.”
En consecuencia, siendo uno de los fundamentos de la apelación la subsanación de la parte actora, subsanación sobre la cual no tenía obligación el Tribunal a quo de pronunciarse al no haber impugnación por parte de la demandada de autos, este Sentenciador conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 867 ejusdem que reza: “…La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…” declara sin lugar dicho particular. Así se decide.-
En cuanto al defensa expuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a que la compañía de seguros esta eximida de cumplir con este tipo de obligaciones frente a los terceros, cuando existen motivos relevantes de peso que la eximen, tal y como lo establece el contrato de póliza suscrito el cual fue establecido como cierto en el inicio de este juicio al reconocer la relación contractual con el asegurado ciudadano DUOGLAS ADRIANZA, y donde se establece la exoneración de las compañías de seguros al pago de obligaciones en los casos de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este Operador de Justicia verificado como ha sido, que en el escrito de contestación la parte demandada no opuso dicha defensa, y no pudiendo en esta instancia oponer nuevas defensas, este Tribunal conforme a la decisión No. 1056 de fecha 1 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se establece: “…esta Sala advierte que anular el referido fallo por la inobservancia de notificarse a las partes, no generaría mayores efectos al proceso, pues siendo un juicio de desalojo, encontrándose en alzada ya no puede ser objeto de nuevas defensas…”, procede a desechar dicho particular. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación efectuada al avalúo del vehículo propiedad de la demandante, donde solicita se estime la demanda toda vez que no se ha establecido ni efectuado una especificación de los daños; este Juzgador considerando lo decidido por la Juez a quo en la decisión objeto de la presente apelación, en la cual se señala:
“…si bien el avalúo realizado por la Dirección General de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue impugnado por la parte demandada el mismo fué (sic) ratificado mediante oficio PDM-DT-L-0064-07, de fecha 30 de Octubre de 2.007, remitido a este Juzgado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo División de Tránsito, anexo al cual remitieron copia certificada de las actuaciones de tránsito levantadas al efecto del accidente de tránsito ocurrido el 02 de Septiembre de 2.006, y así mismo indicaron que el perito avaluador que realizó el mencionado avalúo, de manera que estima esta Juzgadora que de un análisis de la información suministrada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo División de Tránsito, son en su totalidad veraz, lo que le da a las actuaciones de tránsito y al avalúo consignado por la parte actora toda validez y consideración dentro de la presente causa, por consiguiente los mismos son valorados por este (sic) Juzgadora conforme a los (sic) establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-” (Resaltado del Tribunal a quo)
Y en consideración al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 350 de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“Esta estimación la considera la Sala arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:
“… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
…omissis…
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:
‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio.De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda” (Subrayado del Tribunal)
Analizado como ha sido el informe levantado por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se determina que los daños causados se cuantifican en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,oo), informe que fue ratificado según comunicación No. PDM-DT-L-0064-07 de fecha 30 de octubre de 2007, por el referido órgano, este Juzgador considerando que la parte actora probó la estimación efectuada en el libelo de demanda, considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado a quo en relación con este particular, en consecuencia se desecha el punto relacionado con la impugnación de la estimación de la demanda, el cual pasó a ser uno de los fundamentos de la presente apelación. Así se decide.-
En cuanto a los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que el vehículo asegurado por su representada circulaba a una velocidad normal y reglamentaria acatando todas y cada unas las disposiciones que regulan la circulación de vehículos, cuando de pronto el vehículo nova, identificado con el No. 2, propiedad del demandante, frenó de pronto de manera violenta e imprudente, lo cual originó que el ciudadano DOUGLAS ADRIANZA CHIRINOS, a pesar de no tener exceso de velocidad, le fuera imprevisible llegarle en su área trasera.¬
Sobre dicho particular el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:
“Igualmente esta Juzgadora trae a colación el croquis levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, levantado al efecto de la colisión ocurrida el 02 de Septiembre de 2.006, en la avenida 61, y al efecto del mismo se desprende que ambos vehículos circulaban por el canal derecho de la avenida, en sentido Sur-Norte, así como también se aprecia que el vehículo camry impacto al vehículo chevrolet nova por su parte trasera, así como también se aprecia la ausencia de rastro de freno, por parte de alguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.¬
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas, al croquis levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en base a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa, probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora que de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que el accidente ocurrió por causa de la parte actora y la parte actora a su vez alega que el responsable del accidente de tránsito fue el ciudadano Douglas Adrianza, por cuanto venía a exceso de velocidad e impacto el vehículo de su propiedad por la parte trasera, ahora bien de las pruebas agregadas a las actas y la evacuación de las misma se evidencia que los hechos alegados por la parte actora fueron probados con las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de las testimoniales juradas evacuadas, de las cuales se desprende que el ciudadano Douglas Adrianza circulaba a exceso de velocidad aunado al hecho de que no guardaba la distancia reglamentaria que impidiera su impacto con el vehículo propiedad del ciudadano José Bermúdez, pese a que la accionada alega que el mencionado ciudadano impacto el vehículo nova propiedad del actor por cuanto este frenó en forma repentina, hecho éste que no fue probado ya que de las actuaciones policiales levantadas por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, se aprecia que no existía rastro de freno alguno, por cuanto este argumento resulta improcedente al no ser probado, por lo que resulta que la acción interpuesta procede conforme a derecho al haber el demandante haber probado sus dichos y al no haber el accionado haber traído a las actas hechos que desvirtuaren la pretensión del actor.- Así se Decide.¬”(Resaltado del Tribunal a quo)
En relación con las defensas expuestas por la parte demandada, puede observar este Sentenciador que ciertamente tal como expone el Juez a quo, del croquis levantado por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, prueba la cual fue debidamente ratificada, se desprende la colisión simple entre los vehículo propiedad de la actora identificado con el No. 2, y el vehículo asegurado por la parte demandada identificado con el No. 1. Asimismo, se observa que el vehículo identificado con el No. 1, impactó por su parte delantera con la parte trasera del vehículo identificado con el No. 2, ocasionando la pérdida total del vehículo identificado con el No. 2.
De igual forma, se observa tal como lo indicó la Juez a quo, la ausencia de marcas de freno, lo cual no prueba la defensa expuesta por la parte demandada en cuanto a que el vehículo identificado con el No. 2 frenó de pronto de manera violenta e imprudente, lo cual originó que el vehículo identificado con el No. 1, a pesar de no tener exceso de velocidad, le fuera imprevisible llegarle en su área trasera. Así se determina.-
En cuanto a la pérdida total del vehículo identificado con el No. 2, donde la parte demandada alega que dicha pérdida fueron por causas directas del mismo vehículo por su estado y las condiciones del incendio, y no por el accidente en cuestión; este Sentenciador considerando que la parte demandada tenía la carga de probar sus alegatos, no siendo por ende comprobado los mismos, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar tales defensas. Así se decide.-
En cuanto al alegato señalada por la parte demandada, referida a que la parte demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual si fue una defensa esgrimida en la contestación de la demanda; este Juzgador del acta policial antes señalada evidencia que ciertamente la parte actora al igual que el conductor del vehículo identificado con el No. 2, se encontraban bajo los efectos del alcohol, al respecto el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre establece una presunción juris tantum, de culpabilidad en contra del conductor que se encuentre bajo tales efectos, así el citado artículo señala lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley”
Sobre dicho particular, el autor Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, Editorial Atenea, Caracas 2004, página 264, expone:
“Estima el legislador que la persona que conduce su vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o de sustancias que alteren la conciencia o concentración del individuo en el manejo o que lo hace a exceso de velocidad, se comporta de manera tan imprudente y peligrosa, que lo lleva a presumirlo culpable del accidente, a menos que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, siempre que el accidente hubiese sido imprevisto para el conductor; o dicho en otras palabras, siempre que logre desvirtuar en juicio el peso de la presunción de culpabilidad que obra en su contra.”
Ahora bien, siendo que la parte actora demostró con las pruebas aportadas al juicio que la colisión fue por causas imputables al vehículo identificado como No. 1, lo cual desvirtúa la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, y verificado como ha sido que la parte demandada no demostró sus defensas en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 1.185 del Código Civil que reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, y visto que en el caso de autos no aplica la responsabilidad compartida establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA INES BARALT, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA INES BARALT, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que sigue el ciudadano JOSE DANILO BERMUDEZ HERNANDEZ; en consecuencia se CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo la decisión de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara CON LUGAR la presente demanda, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.000,oo), y donde se ordena la indexación monetaria correspondiente.
• SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por ser vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 55.031.-
La Secretaria,
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