Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.427 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.539, en el presente juicio seguido contra el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.815.659, en la cual consigna la resolución donde se constituyó hipoteca legal debidamente registrada, y solicita se dicte el decreto restitutorio del inmueble objeto del presente interdicto, este Tribunal para resolver observa:
La representación judicial de la parte actora consignó en tres folios útiles, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2008, anotado bajo el No. 3, Protocolo 2°, Tomo Único, en el cual se evidencia que se constituyó Garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la actora ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO con autorización de su cónyuge ciudadana ALEJANDRA MARINA SOGRE, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 40, antes casa No. 13-89, hoy dividido en dos casas con las nomenclaturas 13-95 y 13-89, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 650.000,oo).
Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que el solicitante ha producido con su solicitud, considera que una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda y cumplidos los extremos exigidos en la referida norma, así como la suficiencia y eficacia de la garantía constituida, DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una casa tipo duplex y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con las siglas 13-95, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 40, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 40, Sur: Casa No. 13-90, Este: Casa No. 13-89 y Oeste: Casa No. 13-103, pose una superficie aproximada de Ciento setenta y ocho metros cuadrados (178Mts2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, a la parte actora ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, antes identificado.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con oficio No.1727-205-08.-
La Secretaria, Abog. Mariela Pérez de Apollini
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