Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.592 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.740.462 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1.985, bajo el No. 51, Tomo: 39 A y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 24 de Noviembre de 2.006, el Juzgado Tercero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En la misma fecha, el referido Juzgado dicta resolución declinando la competencia.

En fecha, 15 de Diciembre de 2.006, este Juzgado, recibió el presente expediente, ordenando continuar la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha, 23 de Febrero de 2.007, el abogado en ejercicio, JAVIER GÓMEZ BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.56.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, consignó poder otorgado por el ciudadano GHASSAN AL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.800.459 y de este domicilio, en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, con la cual se configura su citación tácita.

En fecha, 27 de Febrero de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha presentan escrito de reconvención.

En fecha, 7 de Marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención.

En fecha, 12 de Marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ICSEN CHACÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.301, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 14 de Marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.051, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 20 de Marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitida solo la prueba de informes promovida, en la misma fecha.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 7 de Febrero de 2.001, bajo el No. 106, Tomo: 9, que su representada IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, y la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1985, bajo el No. 51, Tomo: 39 A, que celebraron un contrato en virtud del cual la primera de las nombradas cedió en arrendamiento a la segunda, el inmueble propiedad de aquella, conformado por un local comercial distinguido con el No. 23, ubicado en la planta baja, del denominado Edificio Principal del Centro Comercial Paseo Las Delicias, situado en la Avenida 15 (Prolongación de la Avenida Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido local mide ochenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros (84,19 Mts2) de superficie, se encuentra provisto de techos y pisos, posee vitrinas que lo individualizan dentro del Centro Comercial, tiene instalados equipos y ductos requeridos para la circulación del aire acondicionado, y presenta, además, los siguientes linderos: Norte: el local comercial No. 24, Sur: el local comercial No. 22, Este: la fachada este del edificio principal del Centro Comercial Paseo Las Delicias, y Oeste: Con la fachada Oeste del Edifico referido.

Que es el caso, que mediante la cláusula octava del contrato estipularon que el mismo tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 7 de Febrero de 2.001, pero aclarándose que se dejaba a salvo lo relativo a la concesión de la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en la cláusula novena de la convención arrendaticia en referencia, se dispuso que el canon de arrendamiento quedaba situado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, acordándose que éste debía ser pagado directamente por la arrendataria a la arrendadora, por mensualidades anticipadas y dentro de los primero cinco (5) días continuos de cada mes, contractual. De igual modo, en la susodicha cláusula novena se señaló que el mismo sería ajustado cada seis meses y dicho ajuste se efectuarían sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicada en el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis meses precedentes a la fecha en la que entre en vigencia el ajuste semestral del que se trate.

Que a pesar de haber transcurrido el plazo de dos años de duración del contrato de arrendamiento, celebrado entre IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ y LE BAGAGE, C.A, así como también el lapso de prórroga legal operable, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el caso, que dicha convención se ha mantenido vigente, hasta la fecha de hoy, operando a éste respecto, no sólo lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, sino también lo establecido en el artículo 1.614 eiusdem.

Aducen que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es claro, que luego de vencida la prórroga legal antes aludida, los términos de arrendamiento se mantuvieron inalterables, salvo claro está, por lo que respecta al tiempo de duración del mismo, de suerte que, claro está que aún fenecida esa prórroga, el canon estipulado por los otorgantes, debió seguirse ajustando, automáticamente, cada seis meses, y sobre la base de los Índices de Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, en un todo conforme lo estatuido por la cláusula novena de la susodicha convención arrendaticia.

Que en ese orden de ideas, es menester señalar que el canon de arrendamiento que estuvo vigente, durante el semestre comprendido entre el mes de Febrero de 2.005 y el mes de Julio del mismo año, fue de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) y por lo tanto el canon arrendaticio correspondiente al lapso comprendido entre el mes de Julio de 2.005 y el mes de Enero de 2.006, quedó ajustado automáticamente en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.706.621,00).

Que de igual forma, en el semestre comprendido entre el mes de Febrero de 2.006 y el mes de Julio de este mismo año, dicho canon mensual fue objeto de un nuevo ajuste automático, que determinó que aquél quedara situado en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.789.104,00).

Que de igual manera, la pensión arrendaticia, aplicable a partir del mes de Agosto de 2.006 y Enero de 2.007, fue objeto de un nuevo ajuste automático, que determinó que aquel quedara situado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.836.670,73).

Que a pesar de lo estipulado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en cuanto a que el canon debía entenderse ajustado automáticamente cada seis (6) meses y que la arrendataria quedaba obligada a pagar dicho ajuste sin necesidad de advertencia alguna por parte de la arrendadora, es el caso que la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A. no ha satisfecho a la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHÁVEZ tales pensiones de arrendamiento ajustadas, específicamente las que se hicieron exigibles a partir del mes de agosto del año 2005 y hasta la fecha de hoy, con todo y a pesar de que su representada se lo exigió reiterativamente, a tal punto que, dada la contumacia de la compañía accionada, su patrocinada se vio incluso constreñida a notificar por vía notarial a LE BAGAGE, C.A., específicamente el 27 de julio de 2006, la obligación que ésta tenía de pagar los ajustes en referencia, sobre la base de lo que al efecto disponía la susodicha cláusula novena, exigiéndosele en ese momento a la arrendataria el pago inmediato de los ajustes de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006. Que a la fecha de interposición de la demanda, no sólo es que LE BAGAGE, C.A. no ha pagado a IRIS VILLALOBOS de CHÁVEZ tales conceptos, sino que tampoco ha satisfecho los cánones de arrendamiento, previamente ajustados, de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006.

Que LE BAGAGE, C.A. le adeuda actualmente a IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, por los conceptos señalados, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.121.632,92).

Que como quiera que las diferencias indicadas no fueron pagadas en el momento en que se hicieron exigibles, LE BAGAGE, C.A. debe satisfacer también los intereses de mora correspondientes, calculados éstos con base en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Que el monto acumulado de estos intereses es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 148.747,92).

Arguye que sumando lo adeudado por cánones e intereses moratorios, LE BAGAGE, C.A. le adeuda a IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ la suma global de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.270.380,84).

Aduce que además de todo esto, LE BAGAGE, C.A., como arrendataria del local comercial que hubo de alquilarle la arrendadora IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, ha incumplido reiteradamente con las normas del Reglamento de Condominio del Centro comercial Paseo Las Delicias, toda vez que dicha compañía no ha seguido las pautas de recolección y depósito de los desperdicios y basura en general que se producen como consecuencia de las actividades desplegadas por la empresa en el referido local comercial, pues tales desperdicios son ubicados por la arrendataria en lugares del Paseo Las Delicias que no son los aptos para ello, con todo y las quejas de los vecinos y las advertencias que, en tal sentido, ha formulado reiteradamente la administración del señalado condominio.

Indica que LE BAGAGE, C.A. ha incumplido repetidamente las normas relativas a las descargas de mercancías, que ordenan que, en caso de ser realizadas por el estacionamiento de visitantes del Paseo Las Delicias, tales descargas sólo pueden llevar a cabo desde las 7:30 p.m. a las 8:30 a.m., permitiéndose descargas en otras horas sólo y en la medida en que se las efectúe por el estacionamiento de propietarios del indicado centro comercial.

Indican que es evidente que la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A. está incursa en las causales de desalojo previstas por los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal virtud, con fundamento en esta disposición legal, demanda a la compañía LE BAGAGE, C.A., ya identificada, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

1) En desalojar de inmediato el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y su mandante.

2) En pagar a IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.270.380,84), por concepto de cánones de arrendamientos e intereses moratorios insolutos, adeudados a la fecha de hoy y calculados pormenorizadamente en este libelo de demanda.

3) En pagar a IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble alquilado, debidamente ajustados por inflación, según los parámetros estipulados en la cláusula novena del supra nombrado contrato arrendaticio.

4) En pagar los intereses moratorios que se sigan generando en virtud del impago de los cánones de arrendamiento insolutos, en un todo conforme con lo estatuido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita que se ordene una experticia complementaria de fallo para el cálculo de los conceptos señalados en los numerales 3) y 4) precedentes.

A todo evento y para negado caso de que el Tribunal considere que no están satisfechos los extremos contemplados por los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita entonces, con carácter subsidiario a dicha pretensión que, con base en lo estatuido por el artículo 1.167 del Código Civil, no sólo se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ y LE BAGAGE, C.A., por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en el que ha incurrido la arrendataria, sino también que se condene a la demandada a pagar a su patrocinada: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.270.380,84), por concepto de cánones de arrendamientos e intereses moratorios insolutos, adeudados a la fecha de la instauración de la demanda y previamente calculados; ii) los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble alquilado, debidamente ajustados por inflación, según los parámetros estipulados en la cláusula novena del supra nombrado contrato arrendaticio; iii) y los intereses moratorios que se continúen generando en virtud del impago de los cánones de arrendamiento insolutos, en un todo conforme con lo previsto por el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ocurren los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, y en la oportunidad legal correspondiente presentan escrito de contestación en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser falsos los hechos narrados, e improcedente el derecho invocado, los cuales pasan a determinar de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano GHASSAN AL MAAZ representante de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, anteriormente descrita, haya dejado de pagar los ajustes de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de Febrero del 2.005 hasta Enero del 2.007, por lo que la parte demandante establece como deuda la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.121.632, 92).

Arguyen que es falso que su representada deba a la parte demandante los intereses de mora correspondientes y calculados con base a lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cálculo que hiciese la parte demandada teniendo en cuenta la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto estableció la parte actora, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.148.747, 92).

Indican que es falso que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A. deba la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.270.380,84), a la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, antes identificada, por conceptos de cánones de arrendamiento e intereses moratorios.

Aducen que lo cierto, es que su mandante ha pagado la diferencia de todo y cada uno de los conceptos arrendaticios impuestos injustamente por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, argumento sustentado en los pagos realizados por el ciudadano GHASSAN AL MAAZ representante de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, mediante depósitos en la cuenta corriente No. 200042084, del Banco Provincial, de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, y en la cuenta corriente No. 200326198, del Banco Provincial, de la ciudadana IRIS VILLALOBOS.

Niegan por ser falso, que su representada la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A., haya dejado de pagarle a la arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2.006, situación que queda completamente desvirtuada de conformidad con los pagos antes señalados y las correspondientes planillas de depósito bancario, que incluyen expresamente los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.006, que significan los pagos efectuados desde mayo de dos mil dos hasta febrero de 2.007.

Indican que desde el treinta (30) de Enero del 2.001, su representada le ha pagado fielmente a la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, la pensión arrendaticia correspondiente al local comercial distinguido con el No.23 ubicado en la Planta baja del denominado edificio principal del Centro Comercial Paseo Las Delicias, situado éste en la avenida 15 (Prolongación de la avenida Delicias), jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila.

Alegan que a este acto subyace la imperante realidad del pago total de los montos ordenados unilateralmente por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, por concepto de ajuste en el canon de arrendamiento e intereses de mora de acuerdo a las condiciones dispuestas por la actora con el ciudadano GHASSAN AL MAAZ, como director presidente de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., con todas las condiciones impuestas por la arrendadora tal como refleja en las planillas de depósito antes descritas.

Esgrimen, que es cierto, que la cláusula novena del contrato, obliga a su mandante a pagar un canon de arrendamiento sujeto a un aumento semestral, teniendo en cuenta para ello el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, los términos contractuales previstos en la citada cláusula novena quedaron completamente desaplicados y suspendidos hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), según lo dispuesto en la medida de congelación de alquileres del Ministerio de la Producción y el Comercio, y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial No. 346.116 de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), contenida en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.941 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cuatro (2004), lapso que se contó a partir de la fecha de su publicación en Gaceta oficial.

Indican que esta medida de congelación de alquileres contenida en la Regulación Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial No.. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004, fue prorrogada por seis meses, según Resolución No.- 0194, de fecha 14 noviembre de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial No. 350.781 de fecha 15 de noviembre de 2.006, en consecuencia los efectos de la Cláusula Novena del citado contrato de arrendamiento quedan suspendidos hasta el día 15 de Mayo de 2.007.¬

Alegan que la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, nunca ha cumplido con su obligación contractual de emitir el recibo para la cancelación del canon de arrendamiento, donde se disponga la información correspondiente al índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, ni ha emitido, ningún tipo de cobro, violentando no sólo su derecho como arrendatario de conocer efectivamente el canon de arrendamiento a pagar, incumpliendo igualmente, con las exigencia tributarias impuestas por el SENIAT.


Aducen que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, le ha pagado a la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, todos los conceptos derivados de la pensión arrendaticia, siendo improcedente la presente acción, por no existir los requisitos de procedibilidad del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, al estar su poderdante en estado de solvencia.

Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A. haya incumplido reiteradamente con las normas de Reglamento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, y que no haya seguido las pautas de recolección y deposito de los desperdicios y basura en general, que se producen como consecuencia de las actividades desplegadas por su representada en el local alquilado.

Esgrimen que no es cierto que los desperdicios sean ubicados por su patrocinada en lugares del Paseo Las Delicias, que no sean aptos para ello, incluida la descarga de mercancía fuera del horario del 8:30 a.m. a 7:30 p.m.

Niegan, que existan quejas de los vecinos de su representada, por esos actos y por ende niega, rechaza y contradice que haya recibido alguna reclamación, advertencia o documento de la administración del condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

Niegan, rechazan y contradicen, que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, deba pagar a la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ, los cánones arrendamiento que sigan venciéndose hasta la definitiva desocupación del inmueble, debidamente ajustado por inflación según los parámetros estipulados en la cláusula novena del supra nombrado contrato arrendaticio. Y en consecuencia deba pagar a la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ el interés moratorio que se siga generando de los cánones de arrendamiento insolutos.

Solicitan se declare SIN LUGAR las acciones de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, intentadas por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ antes identificada, sustentada en los literales a y f del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así mismo deje SIN EFECTO el carácter estrictamente subsidiario a dicha pretensión y revalidado en el derecho que pretende invocar la parte actora, concerniente al parágrafo segundo de la referida disposición con base a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil a los efectos de declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y su poderdante, condenando en costas a la parte actora por el ejercicio de la presente acción, por no estar obligada su mandante a cumplir con las pretensiones temerarias y fraudulentas de la parte actora.

IV
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviene a la actora, por acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios, siendo admitida solo la pretensión de repetición del pago, por lo que se analizaran solos los alegatos planteados en tal sentido:

Así aduce la parte demandada-reconviniente, que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 7 de Febrero de 2.001, bajo el No. 106, Tomo: 9, de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, le cedió en arrendamiento a su representada LE BAGAGE, C.A, un local comercial No. 23, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena, del referido contrato de arrendamiento, las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, ajustable cada seis meses sobre la base de Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, los términos contractuales previstos en la citada Cláusula Novena quedaron desaplicados y suspendidos hasta el 16 de Noviembre de 2.006, según lo dispuesto en la medida de congelación de alquilares del Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, siendo prorrogada la misma hasta el 15 de Noviembre de 2.006.

Que es la caso que desde el mes de Diciembre de 2.001, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), hasta el mes de Marzo de 2.005, que lo aumentó a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), obligando a su representada a pagar dicha cantidad de dinero hasta la presente fecha, bajo la amenaza de resolver el contrato de arrendamiento, como lo ha efectuado mediante el ejercicio de su demanda, muy a pesar de estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

Que esta situación viola el régimen legal de congelamiento de alquileres impuesto por el Ejecutivo Nacional desde el mes de Mayo de 2.004, es por esta razón que su representada pagó a la arrendadora una demasía de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) por concepto de pensión arrendaticia, desde el mes de Marzo de 2.005, hasta el mes de Febrero de 2.007, ambos meses inclusive, lo que totaliza 24 meses por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00) monto que demandan sea regresado a su representada por la arrendadora, mas los respectivos intereses de mora caducados, al 12 % anual, desde el 4 de Marzo de 2.005, hasta el 28 de Febrero de 2.007, sobre cada uno de los meses respectivamente, para un total de 726 días moratorios, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.584.960,00) conforme a lo dispuesto en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 y los artículos contenidos en el Título VIII 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita que la actora-reconvenida, convenga en pagarle a su representada mediante la restitución por vía de regreso en ejercicio de la acción de repetición, la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.064.960,00) que constituye la restitución de lo pagado indebidamente y sus respectivos intereses, asimismo solicitan la indexación judicial o corrección monetaria de las sumas adeudadas y reclamadas, por su mandante en su condición de arrendatario.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta, por la demandada, negando que sean ciertos los hechos alegados, y aduciendo que es inaplicable el derecho invocado por la accionada como fundamento de la pretensión de reintegro deducida en dicho escrito.

Niega, por ser incierto que la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, hubiese en momento alguno efectuado a IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, pagos de cánones de arrendamiento, por encima de lo que jurídicamente correspondía, y que la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la empresa reconviniente, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 7 de Febrero de 2.001, bajo el No. 106, Tomo: 9°, hubiera quedado suspendida sin posibilidades de ser aplicada en el decurso de la relación arrendaticia.

Niega que a esa relación arrendaticia le sea aplicable la Resolución conjunta No. 152 y 046, de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, de fecha, 18 de Mayo de 2.004, por cuanto la normativa estableció solamente el mantenimiento en el tiempo de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, mas no la congelación de los cánones pagaderos por arrendamientos de locales destinados a realización de actividades comerciales, como es el caso de las pensiones arrendaticias, que deben pagarse como consecuencia del contrato celebrado entre IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ y LE BAGAGE, C.A.

Aduce que el artículo 1° de la Resolución indicada (prorrogada mediante la Resolución Conjunta 0194 y 109 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura, de fecha 14 de Noviembre de 2.006, aparecida en la Gaceta Oficial No. 38.564 del día 15 de esos mismo año), supuso textualmente: “se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a viviendas en inmuebles de uso residencial, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”, estatuyéndose por conducto de los artículos subsiguiente de esa misma resolución normas complementarias tendentes a hacer efectiva esa particular “congelación” de cánones por alquiler.

Indica que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace una distinción en cuanto a los inmuebles destinados a vivienda y al comercio, por lo que no cabe duda que los únicos alquileres que deben mantenerse invariables en cuanto a su cuantía, y según las resoluciones comentadas son los estipulados en contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pero no los pagaderos con ocasión de contratos arrendaticios, que tengan por objeto locales comerciales, preordenados al desarrollo de actividades mercantiles.

Aduce que en el caso sub iudice, es evidente que a tenor de la cláusula primera del arrendamiento celebrado por las pares, el mismo está constituido por un local comercial signado con el No. 23 y propiedad de IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Delicias.

Niega que la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, haya pagado en demasía equivalentes a QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento y desde el mes de Marzo de 2.005, hasta el mes de Febrero de 2.007, ambas fechas inclusive, pues la realidad de los hechos, es la que plasmaron en el libelo que dio origen al proceso que los ocupa, en el cual se dejó claramente establecido que la empresa accionada adeuda a su representada, no sólo las cantidades correspondientes a los ajustes de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.006, sino también la integridad de los cánones previamente ajustados, causados en relación con los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006, así como las mensualidades subsiguientes a la fecha de introducción de la demanda en referencia.

Por los fundamentos expuestos, niega que la parte demandada reconviniente, tenga derecho a exigir a su mandante la restitución de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00) por supuestos pagos indebidos y a exigir además el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.584.960,00) por intereses de mora.

Indica que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inaplicable en el presente caso, por cuanto niega que el inmueble arrendado éste sometido a regulación.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria las siguientes documentales:

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nº 106, Tomo 9°, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ y LE BAGAGE, C.A. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se desprenden las obligaciones contraídas por las partes. Así se establece.

 Copia fotostática del documento de propiedad del local comercial objeto de la referida relación arrendaticia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de abril de 1989, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo: 9°. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada y del cual se desprende la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble a favor de la demandante. Así se establece

 Actuaciones cumplidas con ocasión de la notificación que, respecto a LE BAGAGE, C.A., practicó el Notario Público Cuarto de Maracaibo, el 27 de julio de 2006, a solicitud de la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, con objeto de exigir a dicha compañía el pago inmediato de las cantidades constitutivas de los ajustes de las pensiones de arrendamiento correspondientes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y del cual se desprende las obligaciones contraídas por las partes. Así se establece.

 Copia del Reglamento de Condominio del Paseo Las Delicias, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 1° de diciembre de 1988, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 20°. Esta prueba este juzgador la aprecia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Promovió en el lapso probatorio:

 Copia del documento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Diciembre de 1988, bajo el No. 44, Protocolo: Primero, Tomo 20.
Esta prueba este juzgador la aprecia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Copia de la comunicación emitida en fecha 11 de Octubre de 2.006, por el ciudadano LEONARDO CARROZ, actuando como administrador del Centro Comercial Paseo Las Delicias, dirigida a la sociedad mercantil, LE BAGAGE C.A, mediante el cual se le solicita a la compañía no incurra en violaciones a las normas establecidas en el documento de condominio. Y anexa, copia de la comunicación emitida en fecha 25 de Octubre de 2.006, por el ciudadano LEONARDO CARROZ, actuando como administrador del Centro Comercial Paseo Las Delicias, dirigida a LE BAGAGE C.A, mediante el cual se le solicita a la compañía el cumplimiento de normas en relación a la descarga de mercancía y en relación con la remodelación e instalación del anuncio respectivo.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y que como se deduce fue ratificado por el ciudadano LEONARDO CARROZ, mediante la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando el referido ciudadano que emitió comunicaciones a la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, donde se le planteaba la problemática que se venía presentando a través del incumplimiento de las normas del condominio, relacionadas con la recolección de basura y depósitos de desperdicio del Centro Comercial para que corrigiera dicho problema, acompañando una copia donde se le recordaba la normativa del Centro Comercial.

En cuanto a la identificación del testigo como LEONARDO CARROZ RICI, este juzgador evidencia, en cuanto al segundo apellido, que el mismo consiste en un error material, cometido por lo cual se valora la testimonial del mismo, que se circunscribe a la ratificación del documento privado que se le presenta como emanado de él. Así se establece.

 Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza adscrita a la División de Migración y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, situada en el piso 3 del Edificio 2.000, en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, en la ciudad de Caracas, a fin de que informara el movimiento migratorio operado respecto al ciudadano GHASSAM AL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 13.800.459, en el lapso comprendido entre el 31 de Julio de 2.005 y la presente fecha, es decir, 14 de Marzo de 2.007.

En relación a esta prueba se observa que mediante comunicación signada con el No. 01346, de fecha 30 de Abril de 2.007, la referida Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, determinó que el ciudadano MAAZ KARMOUGHI GHASSAN, titular de la cédula de identidad No. 13.800.459, registra movimientos migratorios, descritos de la siguiente manera: Entró por el Aeropuerto de Maiquetía, desde el Aeropuerto Internacional de Santo Domingo, en el Vuelo 801 en fecha 18 de Septiembre de 2.001, salió en fecha 18 de Enero de 2.001, por el Aeropuerto de Maiquetía, para Panamá, Tocumen, en el vuelo 220 de Copa Airlines, salió en fecha 1° de Mayo de 2.002, por el Aeropuerto de Maiquetía, para el aeropuerto Tocumen de Panamá, salió en fecha 2 de Marzo de 2.004, por el Aeropuerto de Maiquetía, para el aeropuerto Tocumen de Panamá, entró en fecha 27 de Julio de 2.004, por el Aeropuerto de Maiquetía, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Vuelo No. 935, salió en fecha 10 de Agosto de 2.004, por el Aeropuerto de Maiquetía para el Aeropuerto Internacional El Dorado, en el vuelo No. 079 de Avianca, salió en fecha 14 de Marzo de 2.005, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el Aeropuerto Tocumen de Panamá, Vuelo 222, de Copa Airlines.
Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber regla taxativa para valoración. Así se establece.
 Promovió prueba de exhibición, cuya admisión fue negada.
 Promovió la testimonial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CARROZ RICI y ENRIQUE LEÓN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

En relación a la testimonial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CARROZ, la misma ya fue valorada, al analizar el documento emitido por él, toda vez, que su declaración se circunscribía a la ratificación de la comunicación enviada en su carácter de administrador del condominio.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ENRIQUE LEÓN NUÑEZ, se observa que la misma fue evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando que conoce la existencia del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado en al Avenida 15, en la ciudad de Maracaibo, que sabe que en ese Centro Comercial hay un local denominado LE BAGAGE, que sabe que el administrador del condominio, es el Arquitecto Leonardo Carroz, que la administración del referido Centro Comercial, ha hecho del conocimiento de los distintos locales comerciales, que no deben dejar cajas o desperdicios en el mismo, de ningún tipo de áreas comunes del indicado Centro Comercial, que la misma administración del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ha hecho conocer de las personas y sociedades mercantiles, que la carga y descarga de los productos deben ser realizados entre las siete y media de cada noche hasta las ocho y media del día inmediatamente siguiente, que ha llegado a observar labores de carga y descargas en el estacionamiento de visitantes entre las ocho y media de la mañana hasta las ocho y media de la noche por parte de LE BAGAGE, que ha observado en áreas cercanas al local comercial LE BAGAGE, cajas vacías y desperdicios de basura, acumuladas, que algunas de las casas estaban identificadas y otras no, que no sabe cuantas cajas, que él trabaja en el Centro Comercial, porque tiene una tienda de ropa. El testigo no fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Esta prueba este juzgador, no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto no le merece fe, toda vez, que como se observa de la declaración rendida por el testigo, éste se limita a contestar negativa o afirmativamente, lo planteado por el abogado promovente. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Acompañó a la demanda depósitos en la cuenta corriente No. 200042084, del Banco Provincial, de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, con los Nos. 498, por Bs. 850.000,00, en efectivo, en el mes de Enero de 2.001; No. 505, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en efectivo en el mes de Febrero de 2.001, No. 516, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en efectivo en el mes de Marzo de 2.001, No. 530, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en efectivo en el mes de Abril de 2.001, No. 546, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en el mes de Mayo de 2.001, No. 558, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en el mes de Junio de 2.001, No. 582, por la cantidad de Bs. 1.000.000, en efectivo, en el mes de Julio de 2.001, No. 612, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en efectivo, en el mes de Septiembre de 2.001, No. 614, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en efectivo, en el mes de Septiembre de 2.001, No. 638, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en efectivo, en el mes de Octubre de 2.001, No. 643 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en efectivo en el mes de Noviembre de 2.001, No. 665, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Diciembre de 2.001, No. 685, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Enero de 2.001, No. 703, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Febrero de 2.002, No. 714, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Marzo de 2.002, No. 727, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00 en efectivo, en el mes de Abril de 2.002, No. 749, de Bs. 1.080.000,00 en efectivo, en el mes de Mayo de 2.002, No. 757, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Junio de 2.002, No. 774, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Agosto de 2.002, No. 775, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Agosto de 2.002, No. 832, por la cantidad de Bs. 1.252.800,00 en el mes de Octubre de 2.002, No. 853, por la cantidad de Bs. 1.252.800, en el mes de Noviembre de 2.002, No. 864, por la cantidad de Bs. 1.252.800, en efectivo, en el mes de Diciembre de 2.002, No. 880, en el mes de Febrero de 2.003, por la cantidad de Bs. 1.252.800, en efectivo, No. 881, por la cantidad de Bs. 1.252.800, en efectivo, en el mes de Febrero 2.003, No. 916, por la cantidad de Bs. 1.252.800,00, en el mes de Mayo de 2.003, No. 917, por un monto de Bs. 1.252.800,00, en efectivo, No. 968, correspondiente al mes de Junio de 2.003, por un monto de Bs. 2.505.600,00, en cheque, No. 1006, correspondiente al mes de Septiembre de 2.003, por un monto de Bs. 2.160.000,00, en cheque, No. 1076, por un monto de Bs. 2.160.000,00, en el mes de Noviembre de 2.003, No. 1116, por un monto de Bs. 2.160.000,00, en el mes de Enero de 2.004, No. 1181, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Marzo de 2.004, No. 1182, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Marzo de 2.004, No. 1202, por un monto de Bs. 1.015.000, en el mes de Abril de 2.004, No. 1226, por un monto de Bs. 1.080.000,00 en cheque, en el mes de Mayo de 2.004, No. 1258, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en efectivo, en el mes de Junio de 2.004, No. 1.278, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en efectivo en el mes de Julio de 2.004, No. 1.305, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Agosto de 2.004, No. 1.340, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en efectivo en el mes de Septiembre de 2.004, No. 1392, por un monto de Bs. 1.080.000,00, en el mes de Octubre de 2.004, en cheque, No. 1401, por un monto de Bs. 1.080.000,00 en el mes de Noviembre de 2.004, No. 1440, por un monto de Bs. 1.080.000,00, correspondiente al mes de Diciembre de 2.004, No. 1458, por un monto de Bs. 1.080.000,00, correspondiente al mes de Enero de 2.005, No. 1474, por un monto de Bs. 1.080.000,00, correspondiente al mes de Febrero de 2.005.

En relación a estas pruebas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, ha establecido que los depósitos bancarios, constituyen tarjas, criterio este que comparte este Juzgador, y en consecuencia, valora los referidos depósitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda, depósitos en la cuenta corriente No. 200326198, del Banco Provincial, de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, No. 158, por la cantidad de Bs. 1.400.000, 00, en el mes de Marzo de 2.005, No. 166, por la cantidad de Bs. 200.000,00, en efectivo, No. 173, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, en el mes de Marzo de 2.005, No. 194, por la cantidad de 1.600.000,00, en el mes de Abril de 2.005, No. 225, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, No. 258, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Junio de 2.005, No. 295, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Julio de 2.005, No. 331, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Agosto de 2.005, No. 364, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Septiembre de 2.005, No. 400, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Octubre de 2.005, No. 432, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Noviembre de 2.005, No. 473, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Diciembre de 2.005, No. 507, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Enero de 2.006, No. 543, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Febrero de 2.006, No. 573, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Marzo de 2.006, No. 605, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Abril de 2.006, No. 638, en el mes de Junio de 2.006, No. 672 por la cantidad Bs. 1.600.000,00, en el mes de Julio de 2.006, No. 704, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Julio de 2.006, No. 736, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Agosto de 2.006, No. 770, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Octubre de 2.006, No. 802, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, No.839, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Noviembre de 2.006, No. 856, por la cantidad de Bs. 2.438.962,84, en el mes de Noviembre de 2.006.

En relación a estas pruebas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, ha establecido que los depósitos bancarios, constituyen tarjas, criterio este que comparte este Juzgador, y en consecuencia, valora los referidos depósitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

3. Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara al Banco Provincial, para que informe si se encuentran en sus archivos bancarios, depósitos cuyas planillas se encuentran signadas con los Nos. 770, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Octubre de 2.006, No. 802, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, No.839, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de Noviembre de 2.006, No. 856, por la cantidad de Bs. 2.438.962,84, en el mes de Noviembre de 2.006, los cuales fueron realizados en la cuenta signada con el No. 200326198, del Banco Provincial.

En relación a esta prueba se observa que el Banco Provincial en fecha 17 de Abril de 2.007, informó que los depósitos mencionados si fueron realizados en la cuenta No. 0108-0086-0-0200326198, de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 4.740.462 y de este domicilio.

En relación a esta prueba este juzgador observa que tales depósitos bancarios, deben ser valorados de acuerdo a lo previsto por el Código Civil, para las tarjas, y en razón de ello, hacen plena fe de lo contenido en ellos, por lo que no era necesaria su ratificación, toda vez, que los mismos no constituyen documentos emanados de tercero, por lo que se considera inconducente, la referida prueba de informes. Así se establece.

4. Promovió la testimonial de los ciudadanos YAMEL SULTAN, SAMI MATTAR, GASAN TARBAY y MAXIMO LEONARDO VESPA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.791.194, 7.713.398, 7.723.735, 9.878.080, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos YAMEL SULTAN y SAMI MATTAR, GASAN TARBAY, las mismas se desechan del proceso por cuanto los mismos no fueron evacuados en el lapso probatorio. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MAXIMO LEONARDO VESPA FRANCO, la misma fue evacuada ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando el referido ciudadano que conoce la ubicación del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que conoce el funcionamiento de los estacionamiento del Centro Comercial, porque vive a siete cuadras de allí y estaciona su carro en ese estacionamiento, que nunca ha visto basura en los pasillos del centro comercial que es sumamente limpio, que no sabe si en horas nocturnas se descarga mercancía, porque el transita durante todo el día y a veces en la noche también, en cuanto a los comentarios hechos de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, propietaria del local LE BAGAGE, lo que sabe es que hay un problema entre el inquilino y el propietario, pero que es lo que escucha cuando se sienta a tomar café.

Este testigo este juzgador no lo aprecia por cuanto no le merece fe, toda vez, que se deduce de su declaración que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos acontecidos, simplemente es un transeúnte del centro comercial, y así se deduce de la respuesta emitida, en cuanto a que sólo conoce lo que ha escuchado de las conversaciones de terceras personas, lo que lo hace un testigo referencial, y en tal sentido queda desechado del proceso. Así se establece.

5. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines que determine si los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, pueden aplicarse legal o contractualmente al Municipio Maracaibo.

En relación a esta prueba mediante oficio No. OI-03-495, de fecha 28 de Marzo de 2.007, la referida Dirección de Catastro, informó que el artículo 14 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece posibilidad alguna de tomar en cuenta otros Índices Municipales o Regionales, sino el que establezca el Banco Central de Venezuela, por tanto, quedaría discreción de los órganos jurisdiccionales tomar otro tipo de índice al precio al consumidor, ya que, la norma es restrictiva en este particular.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Plantea el demandante en el libelo, que celebró un contrato de arrendamiento sobre un local de su propiedad con la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, el cual fue celebrado por un tiempo de duración de dos años, a partir del mes de febrero de 2.001, pero es el caso, que actualmente ha operado la tácita reconducción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que el contrato continúa vigente, sólo excepto a la cláusula de duración.

Que es el caso, que se estableció en el referido contrato el aumento del canon de arrendamiento, cada seis meses, de acuerdo a los índices de precios al consumidor del área metropolitana de caracas, sin embargo, la arrendataria sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, no ha pagado los ajustes suscitados a partir del mes de Agosto de 2.005 a Julio de 2.006, lo cual ha generado intereses, adeudando además los cánones de los meses Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2.006, aunado a que ha incumplido reiteradamente con las reglas establecidas por el condominio del Centro Comercial, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a y f.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada niega todos los hechos esgrimidos por la actora ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, y aduce que los cánones de arrendamiento demandados, fueron cancelados, así como las diferencias de todo y cada uno de los conceptos arrendaticios impuestos, y que la cláusula novena del contrato referido al ajuste convenido del canon de arrendamiento, quedó desaplicado, en virtud de la medida de Congelación de Alquileres dictada por el Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, el cual se encuentra vigente. De igual manera, niega que haya incumplido las normas del reglamento de condominios, y que tenga que pagar los cánones que se sigan venciendo hasta el total desalojo del inmueble y aduce que la demandante nunca ha otorgado los recibos de pago de arrendamiento, correspondientes.

De igual manera, los apoderados de la demandada reconvienen por acción de repetición por pago de lo indebido, aduciendo, que por estar vigente la medida de Congelación de Alquileres dictada por el Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, los cánones de arrendamiento, no podían ser aumentados, y en tal sentido, han pagado en demasía a la arrendadora la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) mensuales, desde Marzo de 2.005, hasta Febrero de 2.007, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.178 y 1.180 del Código Civil, solicitan sea restituido lo pagado indebidamente y sus respectivos intereses.

En tal sentido, los apoderados de la demandante reconviniente, niegan que la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, realizara pagos de cánones de arrendamiento, por encima de lo que jurídicamente correspondía, y que la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la empresa reconviniente, hubiera quedado suspendida por la medida dictada por el Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, por cuanto el mismo solo es aplicable a inmuebles destinados a vivienda.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Primeramente, procede este juzgador a pronunciarse en relación a la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, a través de sus apoderados, en tal sentido, se observa, que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de Febrero de 2.001, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, fue prevista en su cláusula octava, referida a la duración del contrato que el mismo tendría una duración de dos años, los cuales empezarían a computarse desde la fecha de autenticación del documento, no deduciéndose que las partes hubiesen pactado la prórroga convencional del mismo a la expiración del término, por lo que se evidencia, que el referido contrato expiró en fecha 7 de Febrero de 2.003, operando desde esta fecha la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a tenor del literal “b” de la misma era de un (1) año, por lo que evidenciándose que a la fecha 7 de Febrero de 2.004, la arrendadora IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, dejó en posesión del inmueble a la arrendataria sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, incluso recibiendo los cánones de arrendamiento, en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato, la cual es una institución contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y la cual supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prórroga convencional y la legal han expirado dejándose al arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continúa el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.

A este tenor, establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:


“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


En vista a las consideraciones anteriores, resulta claro que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente vigentes a excepción de la referida a la duración del mismo, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal, en relación a los contratos indeterminados, siendo en consecuencia, el procedimiento desalojo idóneo, para resolver la presente controversia.

Ahora bien, resulta atinente citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que se refieren a los contratos, y al efecto disponen:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


De conformidad con lo establecido en las cláusulas citadas, los contratos deben cumplirse tal y como fueron pactados, privando el principio de buena fe, por lo que en el presente caso, a los fines de esclarecer si en efecto el contrato celebrado fue incumplido por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, deben establecerse cuales fueron la obligaciones pactadas por los contratantes.

Así se deduce de la cláusula novena del contrato, referida al canon de arrendamiento, que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A y la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, convinieron lo siguiente:

“NOVENA CANON DE ARRENDAMIENTO: Se ha convenido un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que la “ARRENDATARIA”, pagará directamente a la “ARRENDADORA” o a quien los derechos de ésta hubiere o representare, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes contractual. Cabe destacar que durante los dos (2) años de duración del presente contrato de arrendamiento, así como en el decurso de la prórroga legal que pudiera producirse, el canon de arrendamiento antes referido se entenderá automáticamente ajustado cada seis (6) meses, siendo que dicho ajuste se lo efectuará sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los seis (6) meses precedentes a la fecha en la que entre en vigencia el ajuste semestral del canon así ajustado, sin necesidad de advertencia alguna, en este sentido por parte de la “ARRENDADORA”. La tardanza en el pago del canon establecido respecto a cualesquiera de las mensualidades convenidas, determinará la causación de intereses moratorios calculados de la manera prevista por el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

A tenor de lo dispuesto en la cláusula antes citada, observa este juzgador que la voluntad de las partes fue que cada seis meses durante la vigencia del contrato éste se ajustara de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la parte demandada se exceptúa alegando que la referida cláusula novena quedó desaplicada por la entrada en vigencia de la Medida de Congelación de Alquileres dictada por el Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura.

Al respecto, considera este juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones:

La resolución conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y El Comercio y de Infraestructura, en fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, establece lo siguiente:

“Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas arbitrarias de los cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.
Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de usuarios, habida cuenta de la declaratoria de alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos despachos, RESUELVEN
Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002, cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.”


Se colige de la normativa transcrita, contenida en la resolución dictada por el Ejecutivo Nacional, y la cual se ha prorrogado desde esa fecha, estando vigente hasta la actualidad, que la medida tomada, rige sólo para los inmuebles destinados a vivienda, por lo que evidenciándose que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado es un local comercial, destinado a la realización de actividades comerciales, tal medida no aplica para el caso en concreto, y en tal virtud, continúa vigente la cláusula novena del contrato, por lo que mal puede exceptuarse el demandado, arguyendo que tal cláusula quedó desaplicada. Así se establece.

Establecido lo anterior, a juicio de este juzgador lo estipulado por las partes en la cláusula novena del contrato, se encuentra en plena vigencia, y por cuanto en materia contractual priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, debiendo respetarse lo pactado por ellas, quienes fueron contestes al convenir el ajuste semestral del canon arrendaticio, es lo acordado por ellas lo que debe imperar en cuanto al aumento del canon, debiendo a tenor de lo fijado en la cláusula novena, aplicarse el Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, lo que de ninguna manera contraría lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, no existe ninguna disposición legal, que prohíba el establecimiento de tal aumento, de acuerdo a un índice de precios al consumidor distinto al de la ciudad de Maracaibo.

Así pues, es propio analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar si en efecto tal aumento fue cancelado por la parte demandada, y al efecto, se colige del contrato de arrendamiento, que el canon fue pactado inicialmente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) sin embargo, aduce la parte actora, que a partir del mes de Febrero de 2.005 hasta Julio del mismo año fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) situación que encuentra este juzgador cierta, toda vez, que se demuestra de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada, en la cuenta de la arrendadora, ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, que el arrendatario venía cancelando esta cantidad de dinero, desde la fecha indicada.

No obstante, tal como señala la parte actora, el canon de arrendamiento, a partir del mes de Agosto de 2.005, sufrió un ajuste, de acuerdo a lo establecido por las partes en la cláusula novena del contrato (la cual se encuentra en plena vigencia), por lo que a partir de esta fecha, la parte accionada sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, estaba en la obligación de cancelar una cantidad de dinero superior a la cantidad que venía pagando que era de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), sin embargo, como se observa de los depósitos efectuados continúo pagando la misma cantidad, ya que, así se deduce de las planillas de depósitos acompañadas por el demandado a su escrito de contestación a la demanda, y que se encuentran identificadas de la siguiente manera: No. 331 de fecha 4 de Agosto de 2.005, que riela al folio setenta (70) del expediente, No. 364 de fecha 5 de Septiembre de 2.005, que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente, No. 400 de fecha 5 de Octubre de 2.005, que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, No. 432, de fecha 5 de Noviembre de 2.005, que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente, No. 473, de fecha 5 de Diciembre de 2.005, que riela al folio setenta y ocho del expediente, No. 507, de fecha 6 de Enero de 2.006, que riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente, No. 543, de fecha 6 de Febrero de 2.006, que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, No. 573, de fecha 6 de Marzo de 2.006, que riela al folio sesenta y tres (63) del expediente, No. 605, de fecha 4 de Abril de 2.006, que riela al folio ciento dos (102) del expediente, No.638, de fecha 6 de Mayo de 2.006, que riela al folio ciento uno (101) del expediente, No. 672, de fecha 6 de Junio de 2.006, que riela al folio cien (100) del expediente, los cuales fueron realizados por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por lo que observa este juzgador, que en efecto, la parte demandada, no cumplió con la obligación de cancelar el aumento del canon, el cual a tenor de la cláusula novena del contrato, operaba sin necesidad de advertencia por parte del arrendador, de manera, que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones.

En cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero de 2.007, observa este juzgador que los mismos fueron cancelados mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, en el Banco Provincial, de la siguiente manera: Mediante depósito No. 736, de fecha 5 de Agosto de 2.006, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), No.770, de fecha 5 de Septiembre de 2.006, por la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), No. 802, de fecha 5 de Octubre de 2.006, por la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), No. 839, en fecha 7 de Noviembre de 2.006, por la cantidad de cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), No. 856 de fecha 22 de Noviembre de 2.006, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.438.962,84), No. 873, en fecha 8 de Diciembre de 2.006, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.925.343,84), No. 874, realizado en la misma fecha por la cantidad de SETECIENTOS CUATRENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 742.708,90), No. 908, realizado en fecha 8 de Enero de 2.007, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.925.343,84).

De lo anterior se colige que durante los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006, la arrendataria no canceló el ajuste del canon de arrendamiento, sin embargo, realiza una serie de depósitos en el mes de Noviembre por cantidades superiores a las que venía cancelando, por lo que se discurre, que la parte demandada, si bien canceló parte de los cánones de arrendamientos, causados, siguió incumpliendo con lo pactado en la cláusula novena del contrato, en cuanto al pago del ajuste del mismo. Así se establece.

En tal sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Asimismo, establece el artículo 1592 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que se analiza, resulta forzoso declarar que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.007, toda vez, que si bien, ha pagado parte del monto adeudado, por concepto de cánones de arrendamiento, tales pagos no pueden considerarse válidos, no siendo suficientes para declarar que el mismo se encuentra solvente, en virtud, que en materia de obligaciones rige el principio de integridad del pago, según el cual el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida.

Como corolario de lo expuesto, es criterio de este operador de justicia, que debe considerarse como acreditada la causal contenida en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo condenarse a la empresa demandada, al pago de las diferencias de cánones de arrendamiento, así como los intereses causados, los cuales fueron convenidos por las partes en la cláusula novena del contrato y los que se calcularan mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 ejusdem, tomando como base para el cálculo los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de Caracas, para el semestre anterior, al período de que se trate, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para establecer el ajuste de los cánones causados, desde el mes de Agosto de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.007 y tomando como base para el cálculo de los intereses moratorios, la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a la falta de de entrega de recibos por parte del arrendador alegada por la parte demandada, establece el artículo 1.291 del Código Civil, lo siguiente:

“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

A tenor de este norma, no puede constreñirse al acreedor a recibir parte del pago de una obligación, en consecuencia, mal podría estar obligado el arrendador a entregar los recibos de los cánones de arrendamiento, cuando se observa que los mismos, estaban siendo cancelados parcialmente, ya que, tal obligación surgía una vez, cumplida la obligación del arrendatario de pagar el canon con el respectivo ajuste inflacionario, circunstancia que como se acotó no se demuestra haber acontecido, y en consecuencia, no existe incumplimiento censurable, por parte del arrendador en tal sentido. Así se establece.

En cuanto al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, de las normas establecidas por el Reglamento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “f”, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…f) Que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble…”


Al respecto, la parte actora, señala que la arrendataria ha incumplido reiteradamente las normas relativas a recolección y depósitos de desperdicios y basura en general, así como de descarga de mercancía,y al efecto promueve una comunicación enviada por el administrador del condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, en la cual comunica que esta prohibido botar cajas en los pasillos, y que en varias ocasiones se les ha informado, con el personal de limpieza y vigilancia las violaciones a las normas del centro comercial, la cual a pesar de haber sido apreciada por este juzgador, toda vez, que la misma fue ratificada por quien la emite, no resulta suficiente para demostrar las supuestas faltas cometidas por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, al Reglamento Interno del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, máxime cuando de la lectura del referido reglamento, el cual riela a las actas, no se deducen normas expresas en relación a la recolección de basura, o a la descarga de mercancía, que hayan sido violadas por la arrendataria, de manera que no encuentra este juzgador demostrada esta causal de Desalojo. Así se establece.

En cuanto a los cánones de arrendamiento que se siguieron causando con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, este juzgador, ordena el pago de los mismos, sin embargo, a los fines de determinar el monto de ellos, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato, transcrita en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta, la misma se fundamenta en una pretensión de repetición por pago de lo indebido, alegando la demandada-reconviniente, que en virtud de la medida de congelación de alquileres, ha pagado en exceso cánones de arrendamientos, sin embargo, ya este juzgador ha dejado establecido que tal medida no aplica al contrato celebrado por las partes, y sobre la cual se fundamenta la demanda intentada, incluso determinándose que la parte demandada, ha incumplido reiteradamente la cláusula novena relativa al pago del canon de arrendamiento, por cuanto no ha cancelado el ajuste inflacionario sufrido por el mismo, y que fuera convenido en el contrato, por lo que considera este operador de justicia que al declararse la procedencia de la demanda incoada, se origina inmediatamente, la improcedencia de la pretensión de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, por haberse determinado en el cuerpo de este fallo, su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de ello, mal puede declararse que la misma ha pagado en exceso tales conceptos, y en consecuencia, se declara improcedente la reconvención propuesta. Así se establece.

En derivación de los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, en contra de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, aún cuando se ha considerado como no acreditada la causal del literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerarse que la acreditación de una sola de las causales, allí previstas, genera como efecto inmediato la orden de Desalojo del inmueble.

De igual manera, en cuanto a la reconvención planteada, es imperativo, por las argumentaciones esgrimidas, declarar SIN LUGAR, la misma, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.


IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. CON LUGAR, la DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.740.462 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1.985, bajo el No. 51, Tomo: 39 A y de este domicilio.

2. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1.985, bajo el No. 51, Tomo: 39 A y de este domicilio, en contra de la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.740.462 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,

3. Se CONDENA a la parte demandada- reconviniente al pago de las diferencias de cánones de arrendamiento, así como los intereses causados, conceptos éstos que se calcularan mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 ejusdem, tomando como base para el cálculo, los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el semestre anterior al período del que se trate, para establecer el ajuste de los cánones causados, desde el mes de Agosto de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.007, y tomando como base para el cálculo de los intereses moratorios, la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4. Se CONDENA, a la parte demandada-reconviniente al pago de los cánones causados con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, y a los fines de determinar el monto de ellos, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato, transcrita en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

4. Se CONDENA en costas a la parte demandada- reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notífiquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini