Se da inicio a la presente causa por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 35.325 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229 y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 4 de Agosto de 2.006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud e insta a la parte demandada a consignar el cheque.

En fecha, 7 de Agosto de 2.006, el solicitante consigna cheque de gerencia a favor del oferido.

En fecha, 8 de Agosto de 2.006, se llevó a efecto el acto de ofrecimiento, no estando presente el oferido, ni persona capaz de recibir por el, manifestando la notificada que el referido ciudadano se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas.

En fecha, 19 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 10 de Noviembre de 2.006, este Juzgado recibe el expediente y establece que auto por separado fijará día y hora para el traslado al lugar donde deba hacerse la oferta.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, el solicitante apela de esta decisión y en fecha 14 de Diciembre de 2.006, este Juzgado oye la apelación en un solo efecto.

En fecha, 10 de Agosto de 2.007, el titular de este despacho, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha, 5 de Octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente e insta al oferente a consignar cheque de gerencia por la cantidad ofrecida, en aras de ordenar el depósito del mencionado instrumento.

En fecha, 15 de Octubre de 2.007, la parte oferente consigna el cheque a nombre del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 25 de Octubre de 2.007, este Juzgado recibe el expediente en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta.

En fecha, 14 de Noviembre de 2.007, este Juzgado ordena el depósito del cheque presentado.

En fecha, 10 de Diciembre de 2.007, este Juzgado ordena citar al ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ, antes identificado para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación a exponer las razones y alegatos que creyere conveniente en relación a la validez de la oferta y el depósito realizado.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.008, de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 8 de Mayo de 2.008, comparece el oferido y presenta escrito de alegatos.

En fecha, 22 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial del oferido presenta escrito de promoción de pruebas y en le misma fecha son admitidas por el Tribunal

En la misma fecha el solicitante presenta escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 27 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial del oferido presenta escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Tribunal

II
ALEGATOS DEL OFERENTE

Fundamenta el oferente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 4 de Septiembre de 2.004, el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229, y residenciado en la Avenida 46, No. 99 E-62, de la Urbanización “El Guayabal” de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, celebró como promitente-comprador, un contrato de opción de compra sobre la casa No. 36 del “Conjunto Residencial Villa Española III” ubicado en esta misma ciudad, vivienda ésta que era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A, que suscribió el mencionado contrato como promitente vendedora.

Que en fecha 10 de Junio de 2.006, el pre-indicado EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA, y su persona celebraron en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de cesión de derechos donde adquirió todos los derechos contenidos en la mencionada opción de compra que este había suscrito para adquirir la casa No. 36 del Conjunto Residencial Villa Española III, mismo documento donde la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A, prestó su consentimiento para la cesión de los derechos realizadas.

Que en dicho contrato el ciudadano EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA, le cedió sus derechos para adquirir dicha vivienda por el precio convenido de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00), de los cuales le pagó en ese acto la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) quedando un saldo de precio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) que se comprometía a pagarle dentro del lapso de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha del referido contrato, esto es, a partir del 10 de Junio de 2.006 y en consecuencia el mencionado lapso vence el día 9 de Agosto de 2.006.

Que es el caso que el ciudadano EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA, como acreedor de la cantidad antes mencionada, le ha manifestado su negativa a recibir el saldo del precio convenido.

Por los motivos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal realice todos los trámites relativos a la OFERTA REAL y si procediere, el correspondiente depósito de un (1) título valor constituido por un cheque de gerencia emitido a favor del acreedor EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, antes identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

La parte oferida, asistida por el profesional del derecho PEDRO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.746 y del mismo domicilio, presenta escrito de exposiciones en el cual:

Aduce que se puede colegir que entre su persona y el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, existía era un contrato de cesión de una opción de compra sobre un inmueble de su propiedad, el cual, le fue arrebatado a través de un acto de estafa realizado por el ciudadano EDGARDO LINARES, el cual está debidamente denunciado ante la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial.

Indica que por inexcusable tardanza del abogado CUEVAS PARRA, en cancelarle la totalidad del pago, decidió resolver el contrato de cesión en la fecha de su vencimiento y no vender el inmueble in rem al entonces promitente comprador, por lo cual acudió a la oficina del referido ciudadano a denunciarlo por estafa y para su sorpresa el señor CUEVAS PARRA, vendió el inmueble a otras personas, en el mismo día y hora, sin existir finiquito civil entre él y su persona.

Insiste en el hecho que entre el señor CUEVAS PARRA, y su persona no existe la relación deudor – acreedor, ya que, a lo único que tendría derecho según aquel contrato informal es a retener una cantidad por motivo de cláusula penal, del primer monto pagado y tendría que devolverle el resto del dinero, entonces, mal tiene cabida su pretensión, ya que, no es su acreedor.

Aduce que en el presente caso, no se cumplen los requisitos, referidos a que no es acreedor capaz de exigirle un cumplimiento al señor CUEVAS PARRA, ya que, él no le debe nada porque el rescindió el contrato que los unía como lo ha dicho anteriormente, no es él quien le puede solventar el problema de su casa vendida, y tercero, la oferta fue hecha por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), pero no consignó los costos de los gastos líquidos e ilíquidos, ni mucho menos los intereses, por lo tanto esto no es una oferta real de pago válida y debe ser declarada improcedente.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare improcedente la presente oferta, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

A todo evento, señala que para el 8 de Octubre de 2.006, vivía en Caracas, con toda su familia, por lo que su notificación debía ser practicada de acuerdo al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en esa ciudad, sin embargo, aún cuando se reponga la causa, es de impretermitible cumplimiento declarar improcedente la misma, por las razones expuestas.

IV
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, resulta pertinente antes de resolver el fondo de la controversia, resolver lo atinente a lo denunciado por el oferido ciudadano EDGAR GONZALEZ, en cuanto a que para el 8 de Octubre de 2.006, vivía en Caracas, con toda su familia, por lo que su notificación debía ser practicada de acuerdo al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:

En tal sentido, establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”


Como se colige de la lectura de la norma transcrita, la oferta debe realizarse ante cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago, y tal como se lee del contrato de cesión celebrado por el ciudadano EDGAR GONZALEZ (cedente) y el ciudadano OSVALDO CUEVAS (cesionario), y por el cual se establece la obligación de pagar la cantidad de dinero ofrecida, que riela a los folios ciento sesenta y seis (166), siento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), del presente expediente, las partes eligieron con domicilio especial para todo lo relacionado con el contrato la ciudad de Maracaibo, por lo que a juicio de este juzgador el lugar establecido para el pago, era esta ciudad, y atención a ello era en la ciudad de Maracaibo, donde debía llevarse a efecto el acto de ofrecimiento, en el cual se realiza la notificación que indica el oferido vulnera sus derechos, por lo que no encuentra este juzgador violación alguna a su derecho a la defensa que requiera ser subsanada mediante la reposición de la causa, máxime cuando el oferido compareció en el lapso oportuno a realizar sus alegaciones, sobre la validez de la oferta realizada, y en derivación de ello, se declara improcedente el pedimento formulado en tal sentido. Así se decide.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

2. Promovió contrato de cesión de derechos celebrado por el ciudadano EDGAR GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.904 y de este domicilio, mediante el cual cede los derecho de un contrato de opción a compraventa cuyo objeto es su intención de comprar el inmueble.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte oferida y del cual emana la obligación contraída entre las partes. Así se establece.

3. Promovió acta emanada del Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Agosto de 2.006, donde consta que el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la vivienda del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, en la cual se encontraba una ciudadana que negó a atender el Tribunal y procedió a trasladarse a su lugar de trabajo en la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, siendo notificada la Coordinadora de Recursos Humanos quien expuso que informaría a la mayor brevedad posible al ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, sobre la oferta realizada.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.


Parte Demandada:

1. Acompañó al escrito de alegatos, constancia emanada de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, Gerencia de Atención a la Comunidad, en fecha 23 de Abril de 2.008, en la cual certifican que el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229, estuvo residenciado en la Suite 304 y 306 en el Garden Suites, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, desde el 22 de Abril de 2.006 hasta el 11 de Noviembre de 2.006, con su grupo familiar.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó al escrito de alegatos, constancia de hospedaje que hace constar que el Señor Edgar González se hospedó en Garden Suites desde el día 22 de Abril de 2.006 hasta el 11 de Noviembre del mismo año.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Acompañó al escrito de alegatos, constancia de estudios de la U.E COLEGIO CRISTO REY, por medio de la cual se hace constar que la alumna GABRIELA GONZÁLEZ PEREA, titular de la cédula de identidad No. V-24951819, cursó el 5° grado de Básica II Etapa en el año escolar 2006-2007.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Acompañó al escrito de alegatos, constancia de estudios de la U.E COLEGIO CRISTO REY, por medio de la cual se hace constar que la alumna GINETH GONZÁLEZ PEREA, titular de la cédula de identidad No. V-20861115, cursó el 9° grado de Básica II Etapa en el año escolar 2006-2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Acompañó al escrito de alegatos, constancia expedida por la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en la cual se hace constar que el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7807229, prestó sus servicios en esa empresa desde el 25 de Octubre de 1994, hasta el 15 de Noviembre de 2.007, y en fecha 16 de Enero de 2.006, fue trasladado a la ciudad de Caracas, siendo este su sitio de trabajo desde la mencionada fecha hasta el 15 de Noviembre de 2.007.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Acompañó al escrito de alegatos, copia fotostática de documento de compraventa celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Abril de 2.004, bajo el No. 04, Tomo: 26 A y del mismo domicilio, con los ciudadanos OSVALDO CUEVAS PARRA y LORENA RINCÓN EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. 7.227.904 y 9.726.138 y del mismo domicilio, una parcela de terreno distinguida con el No. 36, del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa Española III, y sus bienechurías. Documento éste protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, Cuatro (4) Agosto de 2.006, inserto bajo el No. 23, Tomo: 19.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna. Así se decide.

7. Acompañó al escrito de alegatos, copia fotostática del documento de compraventa celebrado por los ciudadanos OSVALDO CUEVAS PARRA y LORENA RINCÓN EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.227.904 y 9.726.138, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con los ciudadanos JOHANA CAROLINA MARTINEZ CARIDAD y HEBERTO JOSÉ LOPEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.006.084 y 12.308.867 y del mismo domicilio, protocolizado ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo: 19, Protocolo: 1°.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna. Así se decide.

8. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 1615, de la ciudadana GINETH CAROLINA GONZALEZ PEREA, hija de los ciudadanos EDGAR GONZÁLEZ y FANNY MILAGROS PEREA, expedida en fecha 22 de Mayo de 2.008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra inserta en el Libro No. 5 del año 1992.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

9. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 1688, de la ciudadana GABRIELA PAOLA GONZÁLEZ PEREA, hija de los ciudadanos EDGAR GONZÁLEZ y FANNY MILAGROS PEREA, expedida en fecha 22 de Mayo de 2.008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra inserta en el Libro No. 5 del año 1995.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

10. Promovió contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, ya identificado, y RUBI ANA MARIA JANER DE GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Española, viuda y titular de la cédula de identidad No. E-759.057 y domiciliada en caracas, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado Alto Campo, el cual está ubicado en la Urbanización Campo Alegre, 2° Transversal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2.006, anotado bajo el No. 93, Tomo: 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su solicitud en el hecho que celebró con el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, un contrato de cesión de derechos donde adquirió todos los derechos contenidos en la opción de compra que había suscrito el referido ciudadano con la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A, para adquirir la casa No. 36 del Conjunto Residencial Villa Española III, siendo el precio convenido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00) cancelando la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) y el saldo restante sería cancelado en sesenta días, por lo que siendo que el referido ciudadano le ha manifestado su negativa a recibir el dinero adeudado, procede a realizar la oferta real, a favor del identificado ciudadano.

Por su parte el ciudadano EDGAR GONZALEZ, indica que entre su persona y el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, existía era un contrato de cesión de una opción de compra sobre un inmueble de su propiedad, que por inexcusable tardanza del abogado CUEVAS PARRA, en cancelarle la totalidad del pago, decidió resolver, aduce que entre él y su persona no existe la relación deudor – acreedor, y que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la oferta referidos a que no es acreedor capaz de exigirle un cumplimiento al señor CUEVAS PARRA, además aduce que el oferente no consignó los costos de los gastos líquidos e ilíquidos, ni mucho menos los intereses.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”


El autor Duque Sánchez, al referirse a la oferta, expone que el fundamento de la misma está en que “así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.”

En derivación de lo expuesto, resulta idóneo, el procedimiento de oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, cuando el acreedor se niega a recibir lo adeudado injustificadamente, se presenta entonces este procedimiento como una vía que el legislador otorga al acreedor, tendente a obtener su liberación de la obligación.

En el presente caso, aduce el ciudadano OSVALDO CUEVAS, que su acreedor ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, se niega a recibir el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) que adeuda en virtud de la cesión de derechos para adquirir un inmueble, efectuada.

Ahora bien, resulta imperativo a los fines de resolver la presente causa, analizar el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta, en tal sentido, establece el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del .acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


En relación al primer requisito, para la validez de la oferta, aduce el oferido ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, que el ciudadano OSVALDO CUEVAS, no es acreedor del mismo, por cuanto lo celebrado con él fue un contrato de cesión de derechos, que rescindió por no haberse cancelado el precio restante, en el tiempo oportuno.

Acreedor, según lo señalado por Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar una conducta o actividad a que se ha comprometido.

En tal sentido, resulta conveniente citar lo pactado por las partes en el contrato de cesión al que hace referencia, el oferido, así se evidencia que las partes acordaron lo siguiente:

“Entre, EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.807.229, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente autorizado para este acto, y quien a los efectos de este Contrato se denominará "EL CEDENTE", y por la otra OSVALDO CUEVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad No. 7.227.904, y de este domicilio y quien a los mismos efectos se denominará "EL CESIONARIO", se ha convenido en celebrar la presente cesión, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA "EL CEDENTE" declara que es titular de los derechos de un contrato de Opción a Compra- Venta, cuyo objeto es su intención de comprar el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No.36, del parcelamiento denominado "Conjunto Residencial Villa Española III", Y sus bienhechurias….SEGUNDA: "EL CEDENTE" cede y traspasa por causa de venta a "EL CESIONARIO", la opción a compra identificada en la cláusula Primera del presente documento. El precio de la cesión dicha, es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00), los cua1es se cancelarán de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), con la firma del presente contrato; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha del presente contrato. Si "EL CESIONARlO" no cancelare el mencionado saldo restante de la forma y tiempo pactada, tendrá derecho "EL CEDENTE" a retener un treinta por ciento (30%) del monto inicial como indemnización por los daños que dicho incumplimiento hubiere podido causarle, quedando libre EL CEDENTE" en ese caso para negociar sus derechos sobre el inmueble antes descrito con terceras personas al ser resuelto de pleno derecho el presente contrato...”


Como se deduce del contrato celebrado, el oferido, ciudadano EDGAR GONZALEZ, cedió los derechos que tenía para adquirir un inmueble ante la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA al ciudadano OSVALDO CUEVAS, quien se comprometió a su vez a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00), de los cuales canceló la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) restando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) los cuales cancelaría en un lapso de sesenta días, siguientes a la firma del referido contrato, en fecha 10 de Junio de 2.006, es decir, que las partes pactaron a través del contrato de cesión de derechos, una obligación a término, según la cual el ciudadano OSVALDO CUEVAS, tenía hasta el 9 de Agosto de 2.006, para realizar el pago al ciudadano EDGAR GONZALEZ, por lo que se evidencia, que el oferido tenía un derecho de crédito a su favor, ya que, el oferente, se comprometió a cancelar una cantidad de dinero, en su beneficio, en virtud de la cesión de derechos efectuada, por lo que mal puede alegar, que no existe entre ellos la relación deudor-acreedor, porque a todas luces se colige del contrato celebrado que el mismo es el acreedor del oferente, y en consecuencia, se desecha esta defensa de la parte oferida, y se determina cumplido el primer requisito, para la procedencia de la oferta real, toda vez, que la misma fue realizada al acreedor, que es en este caso el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, el cual es una persona capaz para recibirlo, toda vez, que no se deduce de actas que carezca de capacidad negocial, debiendo además advertirse que no tiene cabida, en este procedimiento de oferta real, la defensa argüida por el oferido en relación a que decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado, toda vez, que el objeto de este procedimiento se centra en la declaración por el órgano jurisdiccional de la validez e invalidez de la oferta, no pudiendo este juzgador entrar a dilucidar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago, lo cual deberá ser ventilado mediante la instauración de un procedimiento autónomo distinto al presente, ya que, este fallo sólo se centra en arrojar certeza oficial sobre la validez del pago. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito para la validez de la oferta, la ley exige que se haga por persona capaz de pagar, en el presente caso, se observa que el deudor y oferente, ciudadano OSVALDO CUEVAS, ostenta capacidad negocial, por lo que se encuentra cumplido este requisito.

Con respecto, al tercer requerimiento, establece el artículo 1.307 en su ordinal 3º, que la cantidad de dinero ofrecida, comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En relación a este imperativo, el autor Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, apunta:

“El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluido los frutos, e intereses de la obligación asumida hasta el día que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva.

Este suplemento debe ser calculado prudencialmente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso, el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “Los gastos del pago son de cuenta del deudor.”


En el presente caso, aduce la parte demandada, que no fueron consignadas las cantidades de dinero referidas a los gastos líquidos e ilíquidos, e intereses moratorios.

En relación a los primeros, los mismos sólo serán procedentes cuando el deudor no haya dado cumplimiento a su obligación como una pena o sanción por tal conducta, en el caso que se analiza la oferta fue presentada en el tiempo pactado en el contrato de cesión celebrado, toda vez, que el deudor gozaba de un lapso de sesenta días para realizar el pago computable desde el 10 de Junio de 2.006, y como se deduce del auto de admisión la oferta fue realizada en fecha 3 de Agosto de 2.006, por lo que se evidencia que se planteó dentro del lapso convenido por las partes, para ello, por lo que en el caso sub iudice, no puede considerarse que se han causado intereses moratorios susceptibles de ser cancelados y se desecha la defensa del oferido en tal sentido.

En relación a los gastos líquidos e ilíquidos, Ricci, en su obra Derecho Civil, Teórico y Práctico, Tomo XIV, apunta lo siguiente:

“De ordinario se entiende por tales gastos judiciales liquidados por el juez, pero esto no excluye que también puedan comprenderse entre estos, gastos no judiciales, como son, por ejemplo, los gastos de registro, etc. Ahora esos gastos, aunque puedan ser ciertos, sin embargo si no fueran liquidados por el magistrado, no se debe comprender en el ofrecimiento por su cuantía, sino por la suma que plazca al deudor ofrecer, con la salvedad de pagar el suplemento, después de hecha la liquidación.”


Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

“Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil, señala, que los “gastos del ofrecimiento real y del depósito si estos actos fueron válidos, son de cargo del acreedor.” Empero no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor se ha rehusado indebidamente al pago y por lo tanto ha dado lugar al procedimiento. Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309, se deduce que, si no fueron válidos, la oferta y el depósito las costas las pagarpa el deudor oferente.”


Como se colige, los gastos líquidos e ilíquidos, no son más que los gastos generados de la presente oferta. Ahora bien, en efecto se evidencia, que tal suplemento a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, no fue consignado, toda vez, que como se demuestra de la oferta presentada, sólo fueron consignados los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,00) a los que se circunscribía la deuda.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2575 de fecha 27 de Abril de 2.004, Caso: Sucesión de Doménico Detto Nicolao, con ponencia del Magistrado. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró el a quo violatoria de la garantía jurisdiccional, observa esta Sala, que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, en cada caso, dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular, tal como lo estipula el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil para la oferta prevista en el artículo 1.313 del Código Civil, pero con la particularidad de que el Código Civil, que el cumplimiento del artículo 1.307 del Código Civil, es causa de validez de la oferta, tal como lo señala dicha norma. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, encuentra esta Sala, que la sentencia accionada, inserta su copia certificada a los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del presente expediente, no desaplica al caso que decide, como señaló el a quo, el contenido del dispositivo del artículo 1.307 del Código Civil, sino que, por el contrario, señala expresamente que cuando la oferta se subsume en el supuesto del artículo 1.313 del Código Civil, de conformidad con el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, se aplicaran, también, las reglas establecidas en los artículos 1.306 y siguientes (1.307) en cuanto sean aplicables; estima que “los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, en sentido estricto, no son esenciales a la oferta y depósito de los bienes inmuebles” (Resaltado del Tribunal); y analiza que no pueden haberse producido ni producirse determinados gastos, para concluir que no puede reputarse “nula la oferta real y depósito de una cosa inmueble, por no consignarse los intereses, gastos líquidos e ilíquidos”, puesto que no se trata de una suma que genere intereses.En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, la sentencia accionada no produjo la infracción constitucional declarada por el a quo, y así se declara.”


En aplicación del criterio señalado por la Sala Constitucional, el cual este juzgador acoge y hace suyo, los requerimientos enunciado por el artículo 1.307 del Código Civil, se aplicaran atendiendo a las circunstancias específicas del caso en concreto, de manera que en criterio de quien suscribe, siendo la oferta presentada en el tiempo legal convenido por las partes, en el contrato de cesión, no puede considerarse que se ha dado lugar a gastos de ningún tipo, con ocasión al presente procedimiento, que deban ser cancelados.

Asimismo, es importante advertir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el principio de justicia gratuita, por lo que mal puede declararse la invalidez de la oferta, por la no consignación de unos gastos líquidos e ilíquidos, que como se deduce de la intención del legislador, su establecimiento fue realizado a los fines de garantizar los eventuales expendios, que pudieran ocasionarse por el procedimiento de oferta, por lo que en el caso sub iudice, resulta contrario a la garantía de la justicia gratuita, declarar la invalidez de la oferta por la no consignación de unos gastos, que no se demuestra fueron generados, y en tal sentido, resulta forzoso en atención a las consideraciones expuestas, declarar cumplido el tercer requisito, del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la parte oferente, consignó la suma integra de lo adeudado en el lapso legal, convenido en el contrato del cual se deduce la obligación. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito para la validez de la oferta que se refiere a que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

En el presente caso, se evidencia que el plazo fue estipulado a favor del deudor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, quien podía renunciar al mismo, mediante el pago antes del vencimiento de este lapso, de la cantidad de dinero adeudada, no pudiendo rehusarse el acreedor, a recibir la cantidad de dinero adeudada, pues resulta potestativo para el deudor acogerse al plazo o no.

Como se dejó establecido anteriormente, se deduce del contrato de cesión celebrado por las partes, que éstas pactaron que el pago de la suma restante, correspondiente a la cesión de derechos, se haría dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la firma del contrato, observándose que el mismo fue celebrado en fecha 10 de Junio de 2.006, por lo que el deudor, ciudadano OSVALDO CUEVAS, tenía un lapso de sesenta días, para realizar el pago, evidenciándose que en efecto, el mismo fue consignado en el Tribunal en fecha 7 de Agosto de 2.006, cuando faltaban aún tres días para el vencimiento del pago, por lo que considera este Juzgador que la presente oferta cumple con el extremo planteado. Así se decide.

En lo que respecta al quinto requerimiento, para la validez del ofrecimiento, referido a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, en el presente caso, no se evidencia que la obligación asumida esté sometida a condición, de manera, que a juicio de quien suscribe, este requisito no puede ser apreciado para determinar que el ofrecimiento sea válido o no, en virtud que como se dejó señalado la presente oferta se encuentra fundada en una obligación a plazo, mas no en una obligación a condición, de cuyo cumplimiento se deduzca la existencia de ésta. Así se decide.

En lo referido a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato y se haga por ministerio del Juez.

Se evidencia del contrato de cesión celebrado, que riela en actas, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al haberse realizado la presente oferta ante un Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se cumplen los extremos estipulados en los ordinales 6° y 7° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que, como se observa el lugar pactado para el pago era la ciudad de Maracaibo. Así se decide.


Como corolario, de las argumentaciones planteadas, resulta imperativo para este juzgador, una vez, analizado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y verificada, la negativa del acreedor ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, a recibir el pago para que pueda producirse la liberación de la obligación del ciudadano OSVALDO CUEVAS, declarar la validez de la Oferta Real, presentada y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

En cuanto al alegato, de la parte oferida, referido a que el inmueble fue vendido, antes del pago de la cantidad adeudada, tal pronunciamiento no resulta propio del presente procedimiento, el cual se circunscribe al análisis de la válidez o invalidez de la oferta real planteada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 35.325 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, favor del ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229 y del mismo domicilio.

2. Se CONDENA en costas a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini