Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Luis Solarte inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELISA DEL CARMEN CHIRINOS DE VILLALOBOS, CIRO JOSÉ VILLALOBOS CHIRINOS, ANGEL CIRO VILLALOBOS CHIRINOS y KARINA BELIN VILLALOBOS CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.833.078, 11.861.758, 13.006.141 y 17.544.619 respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano CIRO ANGEL VILLALOBOS BRACHO, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos PEDRO POMPELIO MEDINA ZABALA, LUIS RAFAEL GARCÍA GALINDO y GUZMAN FELIPE BRICEÑO GRANJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.693.062, 10.041.636 y 9.251.553 respectivamente, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 662, 527 y 550 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el embargo ejecutivo del inmueble que garantiza el crédito demandado, este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales que según sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 se declaró Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo de la cantidad objeto de la ejecución, produciéndose los actos tendientes para la experticia según consta del Informe presentado por los expertos designados en la causa, en fecha 19 de diciembre de 2007, el cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 32.294,69).

Ahora bien, establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente. “


Así las cosas, siendo que en la presente causa se ha declarado Sin Lugar la oposición realizada, este Tribunal de conformidad con el artículo 662 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, conformado por dos (2) Locales Comerciales y tres (3) Galpones, signado con el no. 58-116 ubicados en una parcela de terreno propio, la cual forma parte de mayor extensión, situados en la Calle 78, con Avenida 41, Sector Grano de Oro en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie es de trescientos setenta y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (374,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Su Frente, Calle 78 y mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 mts), Sureste: Avenida 41, y mide veintinueve metros (29 mts), Suroeste: Su fondo, con inmueble de sus propiedad, y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y Noroeste: Propiedad de Ramón Atencio y mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 47.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°_1711-200-08.
La Secretaria,