Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JULIO CESAR CANTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.054.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio, Marian Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.417, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, alegando que en el acta de nacimiento signada con el No. 4342 asentada en fecha 20 de junio de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), aparece su nombre como JULIO JOSE cuando lo correcto es JULIO CESAR tal como aparece en su cédula de identidad.-
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mas escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere.-
De lo antes trascrito y de las actas de nacimiento agregadas al expediente en copias certificadas, creando plena fe, dado que es un instrumento público, se evidencia que no existe error material alguno, tal como lo dispone en artículo 773 antes citado, asimismo, una vez inscrito en los libros respectivos, con el nombre de JULIO JOSE es éste el nombre legítimo no pudiendo modificarlo.-
Por lo anteriormente explanado, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano JULIO JOSE CANTILLO PEREZ, antes identificado.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,