Mediante escrito presentado el día dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALCIDES JOSE LOPEZ PINEDA y MALENA CRISTINA HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.612.504 y 9.733.565 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON GARCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.804.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.109, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2.001, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos MALENA CRISTINA HERNANDEZ PARRA y ALCIDES JOSE LOPEZ PINEDA, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAYANA SANTAMARIA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.409, y de igual domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALCIDES JOSE LOPEZ PINEDA y MALENA CRISTINA HERNANDEZ PARRA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALCIDES JOSE LOPEZ PINEDA y MALENA CRISTINA HERNANDEZ PARRA, el día primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 126.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 49.073, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini