Visto el escrito de fecha catorce (14) de julio de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.546, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REIMUNDO ENRIQUE ZAMORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.209.160, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, anotado bajo el N° 27, Tomo 42, parte actora en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido contra los ciudadanos ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA y FRANK JESUS CAMARGO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.715.399 y 18.312.333 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, escrito mediante el cual el apoderado judicial del demandante, con facultades expresas desiste de la acción y del procedimiento, quedando firme el documento de compra-venta a nombre del co-demandado, FRANK JESUS CAMARGO DAVALILLO, desistiendo de toda acción penal, judicial extra judicial a futuro por declarar, indicando estar de acuerdo con la venta hecha por su cónyuge, solicitando igualmente se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2007 y que se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se homologue el desistimiento y se archive el expediente.

El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha cinco (05) de junio de 2007, ordenándose citar a los demandados y tramitada la causa hasta el estadio procesal de promoción de pruebas, el representante judicial del demandante, abogado MORLY UZCATEGUI, antes identificado, desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en relación a la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, de la revisión efectuada a la pieza de medidas se observa que en fecha doce (12) de junio de 2007, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que en virtud de lo solicitado se suspende la antes referida medida, ordenando oficiar lo conducente al Registrador respectivo. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún ( 21 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini