Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.107 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha, 29 de Abril de 2.008, ratificada en fecha 2 de Julio de 2.008, mediante la cual solicita aclaratoria, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2.008, en los siguientes términos: “En relación a la sentencia dictada por este Tribunal, solicito sea aclarada la misma por los siguientes puntos: 1. En la pensión fijada mensualmente, no se estableció el aumento automático de la pensión cada vez que sea aumentado el salario del demandado y así se evita la revisión de la sentencia cada vez, que sea aumentado el salario al demandado de autos. 2. No se estableció la cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir las necesidades materiales, y espirituales de la época decembrina, 3. No se estableció en relación al monto embargado de prestaciones sociales, fideicomiso, Bono Vacacional, si quedaban vigentes dichas medidas que lo correcto es que queden embargadas las mismas para respaldar las pensiones futuras y evitar que quede ilusoria la pensión fijada. Esta aclaratoria la solicito de conformidad con lo establecido en la Ley.”
Para decidir el Tribunal observa:
Tal como se evidencia de la diligencia suscrita la apoderada actora, solicita aclaratoria de sentencia en el sentido que se decida sobre, los aumentos que el ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, pueda recibir, y porque considera no fue establecido, lo referente a las prestaciones, fideicomiso y bonificaciones de fin de año.
A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243.”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, solicita la aclaratoria al día siguiente de la publicación del fallo, tal y como lo prevé la norma rectora al respecto, no obstante, en cuanto al primer particular solicitado, referido a los aumentos que el ciudadano DIONEL GUERRERO, percibe para que en esta medida sea aumentada la pensión mensual a su representada, advierte este operador de justicia, lo siguiente:
En el procedimiento especial de alimentos, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión.
Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de pensiones alimenticias que el quantum fijado pueda ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.
Ello se encuentra previsto expresamente en el artículo 294 del Código Civil en los siguientes términos:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Negrillas del Tribunal)
A tenor de la norma transcrita, el juez puede modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.
Sin embargo, este juzgador, niega el pedimento formulado, a través de la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 29 de Abril de 2.008, toda vez, que no han cambiado las circunstancias, que sirvieron de fundamento a este jurisdicente para la fijación de la pensión de alimentos, y sólo en este caso y previa solicitud de la parte demandante y con la acreditación del cambio de las situaciones fácticas, que originaron la fijación del monto de la pensión, como sería por ejemplo, el aumento del salario del ciudadano DIONEL GUERRERO, podría este órgano jurisdiccional, entrar a revisar la misma. Así se decide.
En cuanto, al segundo punto, sobre el cual la actora solicita aclaratoria, referido, a que no se estableció la cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir las necesidades materiales, y espirituales de la época decembrina, se evidencia que el mismo constituye una disconformidad de la parte demandante, con la decisión proferida por el Tribunal, la cual no puede ser dilucidada, a través de la institución procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, por cuanto, de ser así, constituiría una modificación del dispositivo de la decisión, que como ya se dijo, por las particularidades especiales que presenta este tipo de juicios, sólo puede ser revisado, por el cambio de las circunstancias fácticas que sirvieron de base al establecimiento de la pensión, y en consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada en este sentido. Así se decide.
En cuanto al tercer punto, por el cual se solicita la aclaratoria, en cuanto a que no se estableció, si quedaban vigentes las medidas de embargo sobre prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional, considera oportuno este Tribunal, establecer lo siguiente:
Las medidas cautelares, se distinguen por su naturaleza instrumental, esta instrumentalidad, al decir de Henríquez, en su obra Medida Cautelares, se refiere que las mismas no son fines en si mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas y en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
De igual manera, otros rasgos características de las medidas cautelares, lo constituyen su provisoriedad, en el sentido, que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro de carácter permanente, la judicialidad, en el sentido, que necesariamente están referidas a un juicio y la terminación de éste obvia su existencia, y la variabilidad, en cuanto a que están sometidas a mutabilidad, y aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para las cuales se dictaron.
En derivación de los expuestos, a criterio de este juzgador las medidas preventivas declaradas, pueden ser revocadas o modificadas si cambian las circunstancia fácticas que dieron origen al decreto de las mismas, siendo que las mismas tienen un carácter accesorio al juicio principal, cuando cesa éste, deben igualmente extinguirse tales medidas, no obstante, la vigencia, variación o revocabilidad de las mismas, no es asunto que deba ser dilucidado en la sentencia definitiva de la causa principal, debiendo resolverse todo lo atinente a las mismas, en el cuaderno de medidas aperturado al efecto, y en tal sentido, verificando este juzgador que la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio, no emite ningún tipo de pronunciamiento en relación a este punto, por cuanto no le esta dado a los Jueces realizar tales consideraciones en los referidos fallos, este juzgador se abstiene de proveer sobre la aclaratoria solicitada, en virtud, que no constituye un punto susceptible de ser aclarado, advirtiéndole a la parte demandante que proveer sobre lo peticionado, en la presente resolución sería una extralimitación, y una modificación del dispositivo de la decisión proferida en fecha 28 de Abril de 2.008. Así se decide.
En cuanto al punto referido, a que no se estableció que las cantidades de dinero fueran descontadas del salario, el Tribunal no considera necesario hacer tal establecimiento, por cuanto cuando se dicta la decisión y la misma adquiere carácter de cosa juzgada, la parte que resulta condenada, está en el deber de acatar la orden que dicta el órgano jurisdiccional, estando a su vez, en la obligación de dar cumplimento voluntario, a lo dispuesto por el mismo, de no ser así, la parte afectada, tiene la posibilidad de acudir a la vía de la ejecución forzada de la sentencia, y el Juzgado tomará las medidas que considere pertinente a los fines de lograr que no queden ilusorias, las decisiones dictadas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (2) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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