Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº 9865-2008, junto con Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo; correspondiendo a este Tribunal emitir decisión sobre el decreto solicitado, lo cual pasa a efectuar bajo los siguientes señalamientos:

En primer orden se deja establecido que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas representaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la presente demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, resulta necesario establecer, que de la lectura mesurada de todos los hechos relacionados por la querellante y el derecho invocado en protección de los mismos, conjugados con los elementos probatorios aportados con el escrito inicial de la querella, determinan en este Órgano la necesidad inexcusable de realizar una primaria valoración sobre tal elenco probatorio, ello por disposición expresa del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la suficiencia de los mismos para desprender la ocurrencia de la perturbación, lo cual obligará indefectiblemente la producción del decreto de amparo a favor del querellante, o caso contrario, al no encontrar elementos fundantes del hecho perturbador sobre la base probatoria presentada, determinar la improcedencia del decreto interdictal.

Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sustanciador respecto de la función analítica que debe desarrollar sobre los presupuestos procesales que la norma supra indicada exige para el caso en especie, la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdictal de amparo.

Así tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas del Tribunal)

En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Negrillas del Tribunal)


Son claras las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, tanto la justificación de la posesión ultraanual, como la demostración de los hechos que configuraron la perturbación y la determinación del sujeto perturbador.

En tal línea de apreciación, se observa que la querellante LEIDA MARINA AVILA NAVA, venezolana, con cédula de identidad numero V¬- 9.732.866, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.868, del mismo domicilio; en su escrito de demanda, expuso:

 Que en el año 1964 aproximadamente, su progenitora ciudadana TRINA NAVA, la entregó a la ciudadana EUGENIA CARLINA DÍAZ NAVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad. V-102.197, de allí que se levantó en ese hogar, como una verdadera hija;
 Que con la señora EUGENIA CARLINA DÍAZ NAVA -a quien llamaba mamá Carlina- vivían algunos de sus hijos solteros, con quines se crió realizando todas las tareas del hogar;
 Que tales hijos biológicos de la ciudadana EUGENIA CARLINA DIAZ NAVA, son: JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA, ESTHER MARIA TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ y MANUEL TERUEL DÍAZ (DIFUNTO), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.645.763; V-7.602.004; V-2.866.272; V-3.775. 341 y V-2.866.213 respectivamente y de este mismo domicilio, y que la viuda del hijo es la ciudadana MARÍA NATIVIDAD UZCATEGUI, con sus hijas MARIA CARLINA, YAJAIRA DEL VALLE, CAROLINA DEL VALLE e YLVA VIRGINIA;
 Que las nombradas han incoado por medio del Doctor AUDIO ROCCA OSORIO en su carácter de apoderado judicial de las comuneras TERUEL DÍAZ, demanda de partición de herencia, al decir que son propietarias en partes iguales del inmueble donde vivía su madre y el cual es el habita desde hace 44 años, situado en la avenida 3F con calle 76 N° 75-71, Parroquia Olegario Villalobos, sector la lago, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la par que hasta el día de hoy lo posee como una integrante más de la familia;
 Que durante todos estos años, ha contribuido con su esfuerzo al mantenimiento de la casa, manteniendo las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, limpiándola, haciendo las reparaciones necesarias, no tomando ni siquiera unas vacaciones, sin recibir ni un céntimo por cuidar los hijos de sus hermanas como si fueran sus sobrinos;
 Que el 6 de marzo de 2008, fue interpuesta la ya indicada demanda de partición de bienes contra MARÍA NATIVIDAD UZCATEGI viuda de Teruel (esposa de MANUEL TERUEL DÍAZ), MARIA CARLINA, YAJAIRA DEL VALLE, CAROLINA DEL VALLE, MANUEL ENRIQUE, e YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGI, viuda, hijo e hijas del causante ciudadano MANUEL TERUEL DÍAZ, la cual se ventila por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 46.115, con la cual se le ha pretendido desposesionar del inmueble ocupado como poseedora legitima dada la solicitud de secuestro hecha dentro de tal proceso, aduciendo los demandantes como fundamento de sus pretensiones, entre otras cosas que: “…el inmueble en cuestión fue desvalijado por la ciudadana Leyda Nava detentando esta violentamente el inmueble desde el momento del fallecimiento de Eugenia Díaz viuda de Teruel, lo cual se produjo en fecha 15 de Agosto de 2007, siendo apoyado y combinado dichos comportamientos violentos por los condóminos MARIA NATIVIDAD UZCATEGUI, MARIA, YAJAIRA, CAROLINA, MANUEL e YLVA TERUEL UZCATEGUI, quienes que con su apoyo a la ciudadana Leyda Nava, ésta no permite la entrada al inmueble en cuestión a los otros condóminos Josefa, Carmen y Eugenia Teruel Díaz, profiriendo amenazas graves contra estas persona, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la partición o división del bien común, antes ubicado y deslindado";
 Que con estos hechos solicita de este Tribunal se le mantenga en la posesión, de conformidad con el Articulo 782 del Código Civil Venezolano;
 Que para demostrar la ocurrencia de la perturbación, solicita conforme lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para requerirle copias certificadas de las actas contenidas en el expediente 46.115, atinentes al libelo de la demanda y del auto que la admite, solicitud de secuestro y pronunciamiento del tribunal en cuanto a dicha medida, solicitud de medida de inspección judicial realizada por el apoderado actor de las ciudadanas: JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA y CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ, acta levantada por el tribunal comisionado en cuanto a la inspección solicitada, y la apelación contra la medida de secuestro rechazada por el tribunal de la causa, todo lo cual evidencia la obstinación de las demandantes de desposesionarla del bien inmueble ocupado desde hace 44 años;
 Que según lo establecido en el Código Civil en su articulo 772, ha siempre ocupado el inmueble como suyo propio porque fue su casa de habitación y la de de su madre adoptiva, quien aunque no realizó los procedimientos legales para adoptarla la consideró como tal, ante las personas que la conocen, por lo que teniendo derechos posesorios sobre el inmueble, dado que cumple con todas las exigencias que la ley establece para ser declarada poseedora legitima del bien inmueble objeto de la controversia planteada.

Con dicho escrito de querella, se constata que la querellante sólo acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2008.

Ahora bien, es el caso que para este tipo de procedimientos, donde el elemento cardinal a ser sopesado es la perturbación, entendida doctrinariamente ésta como cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella; pues con base al desprendimiento fehaciente de esta circunstancia, el juez deberá acordar la protección posesoria que se solicita; encuentra este Sustanciador que los hechos perturbadores deducidos por la querellante radican en aquellos ejecutados por los querellados dentro del proceso judicial de Partición de Comunidad Hereditaria que relaciona cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituidos por la petición de una medida de secuestro en ese proceso (la cual relaciona fue negada) y de la inspección judicial realizada por un Tribunal comisionado (que no determina o precisa).

Se percata este Órgano que el procesamiento de la eventual demanda de partición entre los comuneros hereditarios ante aquella instancia jurisdiccional, (soporte probatorio que no proporcionó, sino que inquiere sea proveído mediante la vía de informes) conducen a inteligenciar que los hechos perturbadores denunciados ahora mediante esta demanda interdictal los deriva la querellante de la ingerencia que dicho órgano judicial permite por intermedio de las peticiones que le han realizado los interesados y que al producirse inciden en su esfera posesoria actual, todo lo fuerza a este Tribunal pronunciarse, dejando de plano establecido que se mantiene en la tesis disidente de que las acciones interdictales no pueden ser usadas como medios o vías para neutralizar medidas o providencias judiciales de otros órganos jurisdiccionales.

No puede consentir este Sustanciador en el caso en mientes, que los actos perturbatorios que relaciona la querellante, conformados por la interposición de la demanda de partición, la petición de una medida judicial de secuestro, la cual admite fue negada, y una supuesta inspección judicial practicada en el inmueble cuya protección solicita, los mismos constituyan actos perturbatorios propiamente dichos, puesto la admisión de la demanda de partición, el pronunciamiento judicial que negó la relacionada medida de secuestro y la ejecución de la inspección judicial sobre el inmueble, si bien no constan en autos, indiscutiblemente crean convicción en este operador que son actuaciones que el ente judicial que conoce de la demanda de partición ha sopesado y ha encontrado conforme con las disposiciones legales patria como para haberlas habilitado o proveído; por lo que tales actuaciones se corresponden con las facultades legales de las cuales se encuentra dicho Jurisdicente autorizado y en forma alguna pueden ser calculadas de ilegales o arbitrarias y menos aún pueden ser admitidas como supuestos de hechos de los cuales el legislador instituye en la normas de los artículos 783 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-

La mas calificada doctrina imperante en el ámbito interdictal tiene establecido que “Hallándose legalmente facultados los organismos jurisdiccionales para decretar y practicar medidas preventivas y de ejecución, resulta absurdo ubicar sus actos en el recinto de la arbitrariedad generadora de perturbación o de despojo”.

A la par de todas las exposiciones efectuadas, encuentra este Tribunal que el soporte de las alegaciones iniciales de la demanda, tienen como único medio probatorio el producido a los autos- formado por el Justificativo de Testigos- con lo cual no se puede determinar palmariamente la perturbación que de manera directa y personal pudieran generar los reseñados querellados, lo cual produce la deficiencia de prueba de este alegato, y origina de plano por parte de este Órgano Jurisdiccional el rechazo de la protección interdictal posesoria postulada.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA FEHACIENTE DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACION, DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA POR LA CIUDADANA LEIDA MARINA AVILA NAVA, venezolana, con cédula de identidad numero V¬- 9.732.866, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los _Dieciseis(16)_____ días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,