Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana ISIYASMIN VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.746 asistida por el abogado TUBALCAIN LABARCA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.499 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano GRACIANO MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.162.297, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, que pertenece a la comunidad conyugal según documento bajo la letra B, distinguida con el No. 4 del Conjunto denominado Villas del Club Hípico, ubicado en el Barrio La Macandona, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los siguientes conceptos: 2.1.) Prestaciones sociales habidas por los servicios prestados por el demandado en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social. 2.2.) Prestaciones sociales habidas por los servicios prestados por el demandado en la sociedad mercantil Nabor Drealing. 2.3.) Los derechos sobre tres (3) acciones nominativas propiedad del demandado en la sociedad mercantil Hospital Clínico de Maracaibo.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Graciano Marin e Isiyasmin Villalobos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjugada con la copia certificada del documento de propiedad para demostrar los bienes que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por cincuenta (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano Graciano Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.162.297, como profesional de la medicina en el Ministerio del Poder Popular para la Salud antes Ministerio para la Sanidad y Desarrollo Social, a partir del día 15 de abril de 1989 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano Graciano Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.162.297, como profesional de la medicina en la sociedad mercantil NABOR DREALING, igualmente a partir del día 15 de abril de 1989 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%)de la totalidad de las acciones que le pertenecen al ciudadano Graciano Marin en la sociedad mercantil Hospital Clinico C.A. inscrita su última acta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 59-A, Expediente 566.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida distinguida con el No. 4 del Conjunto denominado Villas del Club Hípico, ubicado en el Barrio La Macandona, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (158,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de circulación, Sur: Terreno que es o fue de Hayde Rubio Carmona, Este: Parcela No, 5 y Oeste: Parcela No. 3, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acordada.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1587-191-08 al Registrador, y se libró despacho comisión con oficio No.1588-08. y 1589-08
La Secretaria,
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