Vistas las diversas diligencias que anteceden suscritas por las partes de la presente causa, seguido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.977.436, contra los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ y FANNY DEL PILAR PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.060.967 y 5.798.942 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:

Se admitió la causa, según auto de fecha 12 de noviembre de 2007, ordenándose la intimación de los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ y FANNY DEL PILAR PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil de este Despacho expuso haber intimado al co demandado Rodolfo Valentino González y según exposición de fecha 17 de enero de 2008, señaló no haber localizado a la co demandada Fanny del Pilar Portillo. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la intimación de la co demandada Fanny del Pilar Portillo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como defensor ad litem al abogado Carlos Ordoñez, quien se juramentó y fue intimado en la presente causa, conforme a la exposición de fecha 13 de junio de 2008.

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Carlos Ordoñez en su condición de defensor ad litem de la co demandada Fanny del Pilar Portillo, presenta escrito absteniéndose a interponer defensas e incidencias a favor de la demandada, por carecer de fundamentos y elementos necesarios.

En fecha 18 de junio de 2008, comparecen los ciudadanos Fanny del Pilar Portillo Medero y Rodolfo Valentino González Fuenmayor, otorgando poder apud acta a los abogados Jorge Alberto Padrón y Andrés Eduardo Arteaga. Según escrito de la misma fecha, el abogado Jorge Alberto Padrón, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio conviene en la demanda totalmente, solicitando la celebración de un acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 19 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el sexto día de despacho para realizar el acto conciliatorio solicitado.

En fecha 26 de junio del presente año, el abogado Miguel Uban Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde el embargo del inmueble objeto de la ejecución, alegando que los demandados no acreditaron el pago de lo adeudado en tiempo oportuno, ratificando dicha solicitud según diligencias de fechas 02 y 07 de julio del año en curso.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se difirió el acto conciliatorio y llegada la oportunidad para realizarse, se anunció sin que compareciera ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el mismo.

Según diligencia que antecede, el abogado Andrés Arteaga Velásquez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, en virtud que en el día fijado anteriormente al abogado Jorge Padrón en su condición de co representante judicial de los demandados, sufrió quebrantos de salud, lo que imposibilitó asistir al acto.

Ahora bien, ante tales circunstancias este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador, en relación al convenio realizado por el abogado Jorge Padrón en su condición de apoderado judicial de los demandados, según escrito de fecha 18 de junio de 2008, al respecto se debe acotar que para homologar desistimientos, convenimientos, transacciones y otro tipo de acto que termine de manera total y definitiva algún procedimiento, es importante conocer el contenido de los siguientes artículos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264: “Para resolver de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, resulta importante resaltar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, visto que el referido convenimiento fue realizado por Apoderado Judicial, en consecuencia pasa a transcribirse de la manera siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.- (Subrayado del Tribunal).-

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, este Tribunal evidencia lo siguiente:

El artículo 264 antes mencionado tiene un requisito esencial para la celebración de actos de auto-composición procesal, que es que las partes que lo celebren tengan facultad expresa para desistir, convenir o transigir, y siendo el caso de autos que quien celebró dicho acto fue el apoderado de la parte demandada y no ésta personalmente, es relevante realizar un estudio exhaustivo del referido poder inserto en actas, con el objeto de determinar si éste posee dicha capacidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil.-

En virtud del anterior parágrafo este Juzgador pasa a realizar el estudio exhaustivo del poder del apoderado judicial de la parte demandada en actas, que corre en el folio 65, evidenciándose del mismo que no se encuentra expresamente la facultada para convenir o disponer del derecho en litigio, tal y como lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil.-
De estos puntos tratados con anterioridad este Tribunal concluye que si el Apoderado no posee facultad expresa de disponer convenir, requisito éste de carácter obligatorio conforme lo dispone el artículo 264 del Código Procesal Civil, no es procedente homologar el convenio realizado por el representante legal de la parte demandada. Así se Establece.-

En relación a la nueva fijación de la audiencia conciliatoria, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia fija el tercer día despacho siguiente a la fecha de la presente resolución, a las once de la mañana (11:am), para celebrar un acto conciliatorio entre las partes.

Con respecto al pedimento realizado por el abogado Miguel Uban Ramírez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se acuerde el embargo del inmueble objeto de la ejecución, alegando que los demandados no acreditaron el pago de lo adeudado en tiempo oportuno y que la propuesta de conciliación en ningún caso suspende el curso de la causa, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, establece:

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.”


Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto este Sentenciador observa que perfeccionada la intimación de los demandados –esto es el 13 de junio de 2008- ha transcurrido el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada o formulara oposición al pago alegando alguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA firme el decreto de fecha 12 de noviembre de 2007. Así se Decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 662 ejusdem y por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por Una casa quinta distinguida con el No. 78-68 construida sobre su terreno propio, situado en la Avenida 9, antes Calle Oleary, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Susana Cárdenas, Sur: Linda con propiedad que es o fue de Inés Labarca, Este: Linda con su frente Avenida 9, y Oeste: Linda con propiedad de María Serrada, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 300.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1586-190-08.
La Secretaria,