Ocurre en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.610, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.630, y de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.713, con quien contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 14 de marzo de 2.006, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 08 de febrero del 2006, la ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN PALMAR, antes identificada en actas, asistida de Abogado, confiere poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES y ORLANDO URDANETA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.630 y 5.111 respectivamente, y de este mismo domicilio.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, el Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Paéz y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación del demandado, envío que fue realizado por el alguacil de este Juzgado como consta de recibo agregado a las actas de la empresa de envíos MRW No. 2407000-00070795, según exposición formulada en fecha 14 de marzo de 2008.
El día 20 de abril del año 2006, el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, donde fue atendido por la ciudadana LUCILA SENCIAL, identificada con la cédula de identidad No. 539.000, quien se identificó como madre del referido ciudadano, y manifestó que su hijo, no se encontraba ya que el estaba viviendo y trabajando en Caracas desde hace dos años, como se desprende de comisión recibida y agregada en fecha 21 de abril de 2006.
En fecha quince (15) de junio de 2006, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria al ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, los cuales fueron publicados en los diarios la Verdad y Panorama, en fechas 17 y 21 de agosto respectivamente del año 2006, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 22 de septiembre de 2006.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2006, el apoderado actor solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del cartel de citación, por lo que el Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, ordeno librar despacho comisionando al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación referida.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la secretaria natural del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección indicada para fijar el cartel de citación y cumplir asi con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha diez (10) de abril de 2007, el apoderado del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designando este Juzgado a la Abogada en ejercicio LORENA CRISTAL BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, en fecha once (11) del mismo mes y año, juramentada posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de 2007.
El día diez (10) de mayo de 2007 el apoderado actor solicitó se practique la citación del defensor Ad-Litem, quien se dio citado por el Alguacil de este Despacho en fecha primero (01) de agosto de 2007.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha dieciocho (18) de octubre y tres (03) de diciembre del año 2007 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, y con la presencia de la Abogada en ejercicio LORENA CRISTAL BOSCAN, antes identificada, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.
En fecha diez (10) de diciembre de 2007, la ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN, antes identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2.008).
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la avenida la Playa, Quinta Zulay, casa No. 19-64, jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN PALMAR, antes identificada, que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2.004), con el ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la avenida La Playa, Quinta Zulay, No. 19-64, jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, durante los primeros meses transcurrieron en completa paz y armonía, hasta que en el mes de septiembre del año 2004, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, tornándose en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose la relación que estaban acostumbrados a llevar, comportándose de manera grosera cuando le preguntaba que le estaba sucediendo, situación que se prolongó hasta que en el mes de noviembre del año 2004, comenzó a discutir con ella, insultándola, dándole empujones, y amenazándola con caerle a golpes, hasta que finalmente el día 19 de noviembre de 2004, intentó golpearla, por lo que lo amenazó con llamar la policía, por lo que recogió su ropa y se marchó de la casa y se fue a vivir con su familia. A pesar de lo ocurrido ella ha intentado en varias oportunidades para que deponga su actitud grosera y violenta sin lograr nada, ni por ella ni a través de sus familiares y vecinos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 73, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos EDERKIN DE JESUS SENCIAL y DIDALIDA JOSEFINA DURAN PALMAR, asentada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2.004), expedida en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), vínculo que se pretende disolver.
3. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS MONTERO HEDERNES, YAJAIRA MARCANO, NAIDUTH GARCIELA POLO MARCANO, NELIO RAFAEL ESPINA MOLERO y CARLOS JULIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.502.471, 7.666.248, 15.286.253, 7.876.734 y 13.427.547 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia afirmaron:
El ciudadano JOSE LUIS MONTERO HEDERNES, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce a la señora DIDALIDA DESDE EL AÑO 1.992, y al señor EDERKIN desde aproximadamente el año 2.002, que comenzó el noviazgo con su señora; SEGUNDO: Que es cierto que su domicilio conyugal fue en la avenida la Playa, casa No. 19-64, Quinta Zulay, porque compartió en varias oportunidades con ellos en su residencia; TERCERO: que es cierto y le consta que el día 19 de noviembre del año 2004, el ciudadano EDERKIN SENCIAL, se fue de la casa donde vivía con la señora DIDALIDA DURAN, porque el se encontraba allí con su esposa en una reunión familiar, cuando aproximadamente a las siete de la noche el señor EDERKIN comenzó a discutir con al señora DIDALIDA, donde le grito y la ofendió de palabra, después entró a la casa y al rato salió con una maleta y le grito delante de todos nosotros que se retiraba, que no quería seguir viviendo con ella, que no lo buscara porque no iba a volver; CUARTO: que es cierto y le consta que el ciudadano EDERKIN SENCIAL, después que abandonó el hogar conyugal, se fue a vivir a casa de su mamá, porque días después de haber sucedido la reunión fue junto con su esposa a visitar a la señora DIDALIDA, y ella le manifestó que el señor EDERKIN se había marchado a casa de su mamá y no volvería con ella.
La ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA MARCANO OVIEDO, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIDALIDA, desde hace quince años, y al señor EDERKIN, desde que tenia noviazgo con la señora DIDALIDA; SEGUNDA: Que es cierto que los ciudadanos DIDALIDA DURAN y EDERKIN SENCIAL, fijaron su domicilio conyugal la avenida la Playa, casa No. 19-64, Quinta Zulay, jurisdicción de la Parroquia Guajira porque ella la visitaba frecuentemente en su vivienda; TERCERA: Que es cierto que el día 19 de noviembre del año 2004, el ciudadano EDERKIN SENCIAL, se fue de la casa donde vivía con la señora DIDALIDA DURAN, porque ella se encontraba en la casa de ellos, en una reunión cuando después de la siete de la noche se presentó una discusión entre la pareja, luego entro y salio con una maleta y manifestó públicamente que se iba de casa y no que no volvería; CUARTA: que es cierto que el señor EDERKIN se fue a vivir a casa de su mamá, porque ella lo vio en la casa; QUINTA: Que es cierto que ella en varias oportunidades conversó con el ciudadano EDERKIN SENCIAL, sobre la su situación de su matrimonio, antes de irse para Caracas, y el le manifestó que no tenía intenciones de arreglar su situación matrimonial y que había decidido dejar a DIDALIDAD.
La ciudadana NAIDUTH GRACIELA POLO MARCANO, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce a los ciudadanos DIDALIDA DURAN y al ciudadano EDERKIN SENCIAL, desde hace aproximadamente siete a ocho años; SEGUNDA: Que es cierto que los ciudadanos DIDALIDA DURAN y EDERKIN SENCIAL, fijaron su domicilio conyugal la avenida la Playa, casa No. 19-64, Quinta Zulay, jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez; TERCERA: Que es cierto que el día 19 de noviembre del año 2004, el ciudadano EDERKIN SENCIAL, se fue de la casa donde vivía con la señora DIDALIDA DURAN, porque ella se encontraba en la casa en una reunión, y se presentó una discusión entre ellos y el se marchó de la casa; CUARTA: que es cierto y le consta que el señor EDERKIN se fue a vivir a casa de su mamá; QUINTA: Que es cierto que ella conversó con el ciudadano EDERKIN SENCIAL, sobre la su situación de su matrimonio, y le dijo que no quería vivir más con la señora DIDALIDA.
El ciudadano NELIO RAFAEL ESPINA MOLERO, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos DIDALIDA DURAN y EDERKIN SENCIAL desde hace mas de quince años; SEGUNDO: Que es cierto que su domicilio conyugal fue en la avenida la Playa, casa No. 19-64, Quinta Zulay, porque el vive a dos casa de ellos; TERCERO: que es cierto y le consta que el día 19 de noviembre del año 2004, el ciudadano EDERKIN SENCIAL, se fue de la casa donde vivía con la señora DIDALIDA DURAN, porque en su casa había una fiesterita y el lo invitó, y estando allí el ciudadano EDERKIN CENSIAL discutió con DIDALIDA DURAN, después agarró su ropa y se fue; CUARTO: que es cierto y le consta que el ciudadano EDERKIN SENCIAL, después que abandonó el hogar conyugal, se fue a vivir a casa de su mamá, porque el lo visitaba y le dijo que hablara con su esposa y el le contestó que el no quería vivir más con ella.
El ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos DIDALIDA DURAN y EDERKIN SENCIAL desde hace mas de quince años; SEGUNDO: Que es cierto que su domicilio conyugal fue en la avenida la Playa, casa No. 19-64, Quinta Zulay, porque el vive a tres casas de ellos; TERCERO: que es cierto y le consta que el día 19 de noviembre del año 2004, el ciudadano EDERKIN SENCIAL, se fue de la casa donde vivía con la señora DIDALIDA DURAN, porque el lo invito a una fiesta que tenían ellos, y cunado estuvo allí la pareja empezó con un escándalo y a discutir, EDERKIN entró a su cuarto y saco una maleta y se fue a casa de su mama; CUARTO: que es cierto y le consta que el ciudadano EDERKIN SENCIAL, después que abandonó el hogar conyugal, se fue a vivir a casa de su mamá, porque el le ha manifestado que no quiere volver con DIDALIDA DURAN porque ya no la quiere.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, así en relación a la causal segunda, se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por la ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN PALMAR, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
En segundo lugar, en relación a la causal tercera, sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que se origina con el maltrato verbal y físico proferido de uno de los cónyuges hacia el otro, causal esta alegada por la parte actora, se tiene que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las pruebas aportadas, se observa que la accionante no demuestra plenamente con las referidas probanzas el hecho alegado, esto es, el maltrato tanto físico como verbal, aún cuando de la prueba testifical se demostró el abandono por parte del ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, no demuestra con la referida prueba el maltrato físico ni verbal y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a juicio de este Sentenciador que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DIDALIDA JOSEFINA DURAN PALMAR, contra el ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro (2.004) por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 73.
• SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.824, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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