Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RAÚL VALBUENA QUEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.928.863, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.334, actuando en defensa de sus legítimos derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil y anónima INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo: 41-A, en la persona del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.657.244 y domiciliado en Maracaibo.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 10 de Enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado.
El día 17 de Enero de 2006, el ciudadano demandante RAÚL VALBUENA QUEVEDO, confiere Poder Judicial Apud Acta al Doctor ALFONSO ÁVILA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.657.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.419 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente acción judicial.
El día 23 de Enero de 2006, el ciudadano demandante RAÚL VALBUENA QUEVEDO, solicitó a este Tribunal el debido resguardo de las tres (03) letras de cambio. En fecha 23 de Enero, por medio de auto, este Tribunal provee de conformidad y ordena el desglose de las tres (03) letras de cambio y ordena su archivo y custodia, previa certificación en actas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí.
Agotada la intimación personal, sin que fuera posible la práctica de la misma, se procedió a la intimación por carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del cumplimiento de la última de las formalidades en fecha, 03 de Febrero de 2.006.
En fecha, 17 de Enero de 2.007, el ciudadano ALFONSO ÁVILA MAYOR, solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación a los fines de su respectiva publicación. El día 12 de Febrero de 2007, este Tribunal por medio de auto ordena intimar por medio de carteles a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano ALFONSO ÁVILA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.657.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.419 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó se librara nuevo cartel de citación e intimación a los fines de la correspondiente publicación. En fecha 02 de Mayo de 2007, este Tribunal ordena intimar por medio de carteles a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y hacer las publicaciones, fijaciones y consignaciones de Ley.
En fecha 04 de Junio de 2007, el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, ya identificado, compareció ante este Tribunal, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NORBERTO GARCÍA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.112, inscrito en el inpreabogado No. 37.883 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, y en nombre de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., se dio por notificado, emplazado, citado e intimado para todos los actos del presente juicio y así mismo presentó formal oposición al Decreto Intimatorio librado o emitido por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2006.
En fecha, 20 de Junio de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que el ciudadano RAÚL VALBUENA QUEVEDO, ya identificado, es tenedor legítimo y beneficiario de tres (03) instrumentos mercantiles (letras de cambio) cuyas características son las siguientes: No. 1/3, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), con fecha de vencimiento para su pago el día 20 de Julio de 2004, 2/3, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo); con fecha de vencimiento para su pago el día 20 de Enero de 2005; y 3/3 por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) con fecha de vencimiento para su pago el día 20 de Julio de 2005, libradas por la persona del demandante el día 20 de Enero de 2004 y aceptadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A. ya identificada. Así mismo alega el demandante que el día 20 de Enero de 2004, dichas letras son de valor ENTENDIDO.
Alega el demandante RAÚL VALBUENA QUEVEDO, que no obstante estar de plazo vencido para su pago las referidas Letras de Cambio, la mencionada Sociedad Mercantil y Anónima, INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A, solamente ha abonado la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), a la letra de cambio No. 1/3, habiéndose negado rotundamente a cancelarle al demandante el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) adeudado respecto a dicho instrumento mercantil, al igual que se ha negado a cancelar el monto adeudado respecto a los instrumentos mercantil Nos. 2/3 y 3/3, pese a las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas para lograrlo, razón por la cual acude ante este Tribunal para DEMANDAR como real y efectivamente DEMANDA, a la Sociedad Mercantil y Anónima INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) que adeuda en virtud de las mencionadas e identificadas Letras de Cambio, más los respectivos intereses calculados al 5% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la cantidad reclamada. El demandante, solicitó a este Tribunal la respectiva indexación monetaria. El demandante solicitó que la intimación de la empresa demanda se practique en la persona del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.657.244 y domiciliado en Maracaibo, en su carácter de Presidente de la dicha Sociedad Mercantil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, presenta escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indica que es totalmente falso que su representada adeude al referido ciudadano RAÚL VALBUENA, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) como temerariamente pretende el demandante en su libelo de demanda, ya que la cantidad realmente adeudada, es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) en virtud de haberle abonado a la cantidad originalmente cedida en préstamo, el 50% de la misma, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) con sus respectivos intereses, lo cual será demostrado en el respectivo lapso probatorio.
Niega, rechaza y contradice la referida acción judicial de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación intentada en contra de su representada en el presente juicio; y solicita sea declarada sin lugar la acción intentada con los debidos pronunciamientos de Ley.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda tres (03) instrumentos mercantiles (Letra de Cambio), signados bajo los Nos. 1/3, emitida el 20 de Enero de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Julio de 2.004, por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo); 2/3 emitida el 20 de Enero de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Enero de 2.005, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo); y 3/3, emitida el 20 de Enero de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Julio de 2.005, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo)
Estas pruebas no fueron desconocidas por la parte demandada por lo cual se valoran de acuerdo a los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil por ser documentos privados que se tienen como reconocidos. Así se establece.
2. Parte Demandada:
No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en tres (03) instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), emitidos a la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A, ya identificada.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora señala que demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Civil, patentizándose que la pretensión del actor, es obtener el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Por su parte el demandado, alega que es totalmente falso que su representada, adeude al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), ya que la cantidad realmente adeudada es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo).
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del análisis de la demanda, y de los instrumentos fundamentales de la misma, se observa que la parte actora, presenta tres (03) instrumentos mercantiles (letras de cambio), las cuales se corresponden con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, patentizándose que la pretensión del actor, es obtener el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
A tal efecto el artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la relación del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”
Sobre este punto específico, en el Código de Comercio comentado de LEGIS, del año 2004, se señala lo siguiente:
“La letra de cambio según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir, que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia.”
En tal sentido, quedando plenamente demostrada la obligación, correspondía a la parte demandada la Sociedad Mercantil y Anónima INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A, demostrar el pago de la cantidad de dinero por la cual se constituyó en deudora, la cual asciende para la fecha a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), sin embargo, la misma no probó que dicha cantidad haya sido cancelada.
A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.
“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”
En el caso bajo estudio juzga conveniente este operador de justicia, que en el presente caso, una vez analizadas los instrumentos mercantiles (letras de cambio) presentados por la parte actora, el ciudadano RAÚL VALBUENA QUEVEDO, como fundamento de la demanda, las mismas constituyen un título de crédito y se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exígible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente por parte de la demandada, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo que debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, y así quedara plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración debe condenarse a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800.000,00), que comprende el monto de los tres (03) instrumentos mercantiles (letras de cambio) acompañadas al libelo de demanda.
En cuanto al pago de los intereses moratorios, establece el artículo 414 del Código de Comercio, que el tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento (5%), de manera, que en el presente caso, declarada procedente la pretensión debe condenarse al pago de intereses moratorios los cuales deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, calculándose los intereses en el caso de la letra signada bajo el No. 1/3, desde el día 21 de Julio de 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión; en el caso de la letra signada bajo el No. 2/3 desde el día 21 de Enero de 2005 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión; y en el caso de la letra signada bajo el No. 3/3 desde el día 21 de Julio de 2005 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 556 y siguientes eiusdem. Así se establece.
De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 10 de Enero de 2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano RAÚL VALBUENA QUEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.928.863, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.334, actuando en su nombre, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo: 41-A, en la persona de su presidente, el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.657.244 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,oo), que comprende el monto total de los instrumentos mercantiles (letras de cambio), que acompañan el libelo de demanda.
- Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 10 de Enero de 2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, tomando como base de cálculo la cantidad condenada a pagar.
- Se ORDENA, realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines que calcule los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo.
- SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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