Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.021 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, parte actora en la presente causa seguido contra el ciudadano ELADIO SALVADOR BRACHO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.915, el Tribunal para resolver observa:

Peticiona nuevamente la representación judicial de la parte actora, Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo vendido al demandado con reserva de dominio, con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Eco Sport B2VL, Año: 2006, Color: Rojo, Tipo: Coupe, que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada en una sociedad mercantil que cumple con los requisitos del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar cualquier daño al demandado posee la solvencia económica, además señala que su representada es inobjetablemente aceptada cuando es propuesta para garantizar la eficiencia de las resultas de un juicio.

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha 11 de junio de 2008, se instó a la parte actora a constituir garantía hasta la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F. 25.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, empero, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada.
Para sustentar el decreto de la medida, actora el representante judicial de la parte actora, que su representada es una empresa solvente económicamente, por lo que, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos, este Tribunal debe ratificar lo establecido en la mencionada resolución de fecha 11 de junio del presente año, en el sentido el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma general para el decreto de las medidas cautelares, no obstante, al tramitarse la presente causa a través del proceso establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se debe analizar los extremos exigidos en dicha norma especial aplicable al caso, como lo es el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual indica:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la- demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas, siendo que la norma antes trascrita exige la constitución de una garantía suficiente para poder proceder al decreto de la medida de secuestro, y si bien la parte actora alega la solvencia económica de su representada, ello no es óbice para darle cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma antes señalada, en consecuencia, al no constar en actas la constitución de la garantía ordenada por resolución de fecha 11 de junio del presente año, este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini