Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.547, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KENETH PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.440.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano RONALD ENRIQUE CRUZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.379.066, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual el demandante, representado por su apoderada judicial desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos consignados desde el folio cuatro (04) al folio trece (13), previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver observa:
Se da inicio al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano KENETH PEREZ, antes identificado contra el ciudadano RONALD ENRIQUE CRUZ PEREZ, igualmente identificado con anterioridad, admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, ordenándose la intimación del demandado y encontrándose el juicio en la etapa procesal para practicar la intimación, la apoderada judicial del demandante desiste del procedimiento.
La figura del desistimiento del procedimiento, se encuentra configurado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, asienta:
“...En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”
Asimismo, nuestra norma adjetiva nos impone de la capacidad subjetiva y objetiva necesaria para poder desistir o convenir según fuere el caso, de esta manera, el Artículo 264, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De tal manera que para homologar el desistimiento bajo estudio, es necesario determinar si la apoderada judicial del demandante, reúne las facultades para realizar dicho acto, en tal sentido se tiene, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento poder otorgado en la sede de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, inserto al folio diecisiete (17) del expediente, se tiene que efectivamente, el ciudadano KENTH PEREZ, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, GLENYS VILLAMIZAR GONZALEZ y JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.547, 23.417 y 51.597 respectivamente, observándose que en dicho poder no se le otorga a los prenombrados abogados la facultad para desistir, por lo que al no conferírsele expresamente tal facultad, se infiere que la apoderada judicial no puede desistir en representación de su mandante por carecer de tal facultad, por lo que este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento efectuado, instando al ciudadano KENETH PEREZ, comparecer en forma personal para que ratifique el tantas veces mencionado desistimiento o que otorgue poder donde conste tal facultad. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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