En el expediente contentivo del presente Juicio iniciado por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.001, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (1) de marzo del año dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 58, tomo 56-A, modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), asentada ante el mencionado Registro Mercantil el día veinte (20) de noviembre del mismo año, bajo el N° 30, tomo 168-A, consta inserto desde los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99), escrito de contestación a dicha demanda, presentado en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), por la Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.685.370, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.763, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la mencionada Sociedad Mercantil, hecho que conlleva a este Sentenciador a pronunciarse sobre su temporaneidad, previo estudio de las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Indicado lo anterior, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:
Habiéndose admitido la demanda mediante auto proferido en fecha tres (3) de febrero del año dos mil seis (2006), y citada como fue la parte demandada en esta causa, según se evidencia de exposición que efectuare el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, compareció temporáneamente a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, la Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, plenamente identificada, invocando la representación sin poder –artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil- de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y cuarto (4°) del artículo 346 ejusdem, referidas a la falta de jurisdicción del Juez, o su incompetencia, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, sustanciándose las mismas y procediendo este Sentenciador a pronunciarse en relación a la primera de ellas de conformidad con la norma contenida en el artículo 349 del citado cuerpo normativo, declarándola sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria emitida en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006).
Habiendo librado este Juzgado las correspondientes boletas de notificación a las partes del contenido de la referida decisión interlocutoria, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, notificó a la Abogada en ejercicio YOALY ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, según se evidencia de exposición efectuada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), y aun cuando se trasladó en fecha cinco (5) de junio del mismo año a fin de notificar a la parte demandada, sin que con dicha gestión lograse notificar personalmente a su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, según se desprende de constancia que en la misma fecha dejase el referido funcionario en el expediente de la causa, al comparecer la mencionada ciudadana mediante escrito presentado el día doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, se produjo en el proceso su notificación tácita de la misma.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, este Juzgado mediante auto proferido el día quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), admitió y agregó las mismas en tiempo hábil, cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la decisión correspondiente, ordenando en relación a la prueba de informes, oficiar al Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en el sentido solicitado.
Habiéndose oficiado al homólogo órgano, este Juzgado recibió en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), proveniente de dicho Despacho, oficio N° 635-2006, acompañado de las copias fotostáticas certificadas que le fueren solicitadas.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
Ahora bien, es oportuno a este punto, indicar que habiéndose dado cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 349 del vigente Código de Procedimiento Civil, profiriéndose la correspondiente Sentencia Interlocutoria contentiva de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal primero (1°) del artículo 346 ejusdem, esto es, la incompetencia del Tribunal, con ocasión de la promoción que hiciere la demandada, notificadas las partes de la misma y precluido el lapso respectivo, sin que se interpusiese el recurso de regulación de competencia, se aperturaron ope legis los estadios procesales dispuestos en el artículo 352 del Código Adjetivo, correspondientes a la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en relación a la incidencia del ordinal cuarto (4°) de la citada norma –la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye- acumulativamente promovida, y el término de diez (10) días para que la misma fuese resuelta por este Sentenciador, actuaciones a las cuales estaba sujeto el acto de contestación de la demanda por ministerio del artículo 358, ordinal 2° ejusdem, siendo en consecuencia, intempestiva la actividad desarrollada por la representación judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, hecho que conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la EXTEMPORANEIDAD del escrito presentado en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), y a pronunciarse sobre la referida defensa previa. ASÍ SE CONSIDERA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representante judicial de la parte demandada en esta causa, Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando:
“(…) También opongo y promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la falta de representación en el citado, que a la letra reza: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, ya que el caso que nos ocupa el demandante solicitó que la citación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), parte demandada en este proceso, se practicara en la persona del ciudadano ALBERTO ANDRADE, en su carácter de Gerente Regional de la Sucursal Maracaibo, ubicada en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, haciendo caso omiso a que la citación de la parte demandada en este tipo de juicios, atendiendo a la naturaleza y contenido de los mismos, así como al domicilio escogido por los contratante u otorgantes de la Póliza, debe solicitarse sea practicada en la persona que posea legitimación suficiente para representar y obligar a la empresa aseguradora, los cuales se encuentran domiciliados en la ciudad Capital. (…)”
Asimismo, indicó a este Juzgado dentro de dicho contexto:
“(…) opera de pleno derecho esta Cuestión Previa, (…) ya que si la demanda debió proponerse por ante un Tribunal Competente en razón del Territorio, es decir, por ante la Ciudad Capital, debió también solicitarse que la citación se practicara en la persona que tuviera la legitimación requerida para representar y obligar a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) en el Domicilio Principal, y que además esté plenamente facultado y posea el carácter que pretende atribuírsele. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los Apoderaos Judiciales de la parte demandante en esta causa, Abogados en ejercicio YOALY ROMERO y JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, plenamente identificados en actas, dieron constelación a la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la falta de representación, la cual contradigo en este acto por cuanto la Abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, (…) es apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, tal como se puede comprobar de las fotocopias donde aparece la abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI como apoderada de dicha empresa con facultades para darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos en los juicios que se le sigan a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por consiguiente la Abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI es apoderada judicial de la empresa demandada, por lo tanto ha quedado citada para la contestación de la demanda en este proceso. (…)”
DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió en tiempo oportuno el Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, Abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, la prueba de informes, solicitando se oficiase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiese a este Despacho, copia fotostática certificada del instrumento poder que riela inserto en los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente signado con el N° 7.540.
Si bien constan en las actas dichas copias fotostáticas certificadas, agregadas una vez precluido el lapso correspondiente a la articulación probatoria, notoriamente por causas no imputables a la parte promovente, esto es, por haberse modificado la foliatura del expediente que las contenían, hecho que impidió al homólogo órgano jurisdiccional remitirlas con anterioridad a ello, el referido instrumento poder debe ser apreciado en su valor probatorio por este Sentenciador.
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Estatuyó el legislador patrio en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente norma:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Al comentar dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente ha establecido lo siguiente:
“(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depura¬ción de este vicio es esencial a la debida integración del contradicto¬rio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimi¬dad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segun¬do, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplis¬ta que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la per¬sona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado». Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la iden¬tidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía. «Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión ale¬gada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea pro¬puesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233). Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cues¬tión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instan¬cia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576). La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., N° 0998). (…)” Subrayado de este Tribunal.
Al respecto, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que s ele atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso como en el anterior –ordinal 3°, 346 ejusdem- ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación. (…)”
Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En este mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:
Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus Funcionarios investidos de su representación en juicio. (…)
Ahora bien, de los estatutos de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se desprende:
“(…) TITULO IV. REPRESENTANTE JUDICIAL. Artículo 23°: De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio de la Sociedad corresponde exclusivamente al Representante Judicial designado por la Junta Directiva, quien permanecerá en su cargo hasta tanto sea nombrado su sustituto, cuya designación será participada al Registro Mercantil competente. Todo emplazamiento, intimación o citación judicial de la Sociedad solo podrá practicarse en la persona del Representante Judicial a quien compete ejercer la representación de la Sociedad ante cualquier órgano o autoridad judicial, administrativa o tributaria en todo tipo de proceso, trámite o procedimiento. Corresponde al Representante Judicial la designación y revocación de apoderados judiciales generales o especiales, o apoderados para actuar en procedimientos administrativos y contencioso administrativos. A tales efectos en el instrumento donde otorgue la correspondiente representación, establecerá las facultades y limitaciones que creyere conveniente. En ejercicio de tales facultades podrá formular peticiones, reclamaciones y recursos ante cualquier organismo del poder público nacional, estadal o municipal; comparecer en juicio como actor, demandado o tercero interviniente, voluntario o forzoso; contestar demandas y reconvenciones; darse por citado, notificado o emplazado; absolver posiciones juradas en los casos en que ello fuere admisible conforme a la Legislación; oponer cuestiones previas y contestar las que se opongan; reconvenir; promover todo género de pruebas; repreguntar testigos, convenir, transigir, desistir y conciliar; comprometer en árbitros, Arbitradores o de Derecho; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates; recibir cantidades de dinero y otorgar sus respectivos finiquitos, acogerse al beneficio de retasa; apelar, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de nulidad, invalidación, queja; casación y amparo constitucional; exigir de cualquier autoridad policial, militar, administrativa o judicial, la entrega de bienes de propiedad de la Sociedad, quedando facultado para realizar todo acto tendente a la mejor defensa de los intereses de la Sociedad, toda vez que las facultades antes señaladas lo son a título enunciativo más no limitativo. (…)”
Y de las resoluciones que fueren adoptadas por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dos (2002), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de abril del mismo año, se evidencia:
“(…) TERCERO: Para el período 2002/2006, fueron designados los integrantes de la Junta Directiva y los emolumentos por asistencia a las reuniones; quedando conformada la Juta Directiva de la siguiente forma: (…) Representante Judicial: NORELIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.393, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.620, con las facultades establecidas en el Artículo 23° de los Estatutos. (…)”
Dentro de este contexto, del contenido del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61 tomo 292, se observa la sustitución de poder efectuada por la referida Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Abogada en ejercicio NORELIS CARMONA, en los términos siguientes:
“(…) declaro: Que reservándome su ejercicio, sustituyo el PODER JUDICIAL que me fuera conferido, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 10 de mayo del 200 (sic), bajo el N° 10, tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en los Abogados MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, MARCOS VILORIA PIRELA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, ALIRIO PAEZ MOLINA, PILAR SANCHEZ DE VASINI, CARLOS ORTIZ GODOY, JOSÉ GABRIEL RUÍZ y GRACIELA PEREIRA, venezolanos, (…). En ejercicio de la presente sustitución, los prenombrados apoderados, conjunta, separadamente o alternativamente conmigo, quedan facultados para que representen y sostengan los derechos e intereses de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ante cualquier órgano o autoridad administrativa o judicial, en todo tipo de proceso; (…) darse por citados, notificados o emplazados; oponer cuestiones previas y contestar las que se opongan; (…).” Negrillas y subrayado de este Despacho.
Finalmente, al establecer el legislador patrio en el texto de la invocada norma –último aparte del ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo- que <> hace viable que la subsanación de la cuestión previa de ‘ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado’ se materialice con la comparecencia al proceso del propio demandado o de su verdadero representante o del personero en aquellos supuestos de entes morales accionados, como los dispone la norma dispuesta en el artículo 350 ejusdem. ASÍ SE CONSIDERA.-
En efecto, ha sido insistente y sostenida, en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, en considerar que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades del emplazamiento. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Caracas, Venezuela. Ediciones UCV. pp. 252-253).
En ese sentido, habiendo solicitado la parte accionante en su escrito libelar, se citase a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona del ciudadano ALBERTO ANDRADE, en su carácter de Gerente Regional de la Sucursal Maracaibo, como lo indicase la representante de la propia parte demandada al comparecer a la Sala de este Despacho mediante escrito que riela inserto en el folio veinticinco (25) del expediente de la causa, no siendo este su Representante Judicial o Apoderado Judicial debidamente constituido por el instrumento poder correspondiente, verbigracia, carece del carácter necesario para representar a la accionada de autos en Juicio, hecho que si bien es confirgurativo del vicio contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador estima que el mismo fue subsanado con la comparecencia al proceso de la Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, quien actuando en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 ejusdem, promovió mediante escrito dicha defensa y posteriormente dio contestación al fondo de la demanda, ostentando ciertamente en todo momento el carácter de Apoderada Judicial de dicha Sociedad Mercantil, según se evidencia de la sustitución de poder que efectuare la Abogada en ejercicio NORELIS CARMONA, en su persona, en atención al artículo 23° de los estatutos de dicha empresa de seguros, instrumento este que riela inserto en el expediente de la causa y cuyo contenido fuere citado en el cuerpo de esta decisión, lo que conduce a este Juzgador a declarar dicha cuestión previa SUBSANADA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• EXTEMPORANEO el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que fuere presentado a la puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), por la Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, parte demandada en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE
• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, parte demandada, en contra del ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, parte accionante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de lo decidido en este fallo –último aparte, artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este
Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.786, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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