Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº 9958-2008, junto con copias certificadas de documentos de propiedad, copia certificada de sentencia, solvencia municipal, inspección judicial y un ejemplar del diario Panorama, todo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se admite cuanto ha lugar en derecho.- El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace previas las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante la Oficina arriba nombrada, el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.930.650, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Contreras Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361, del mismo domicilio, alegando que es propietario de un inmueble constitutito por una vivienda y uso comercial con su terreno propio en forma de “T” con sus respectivas adherencias, pertenencias y demás bienhechurías que es parte de una extensión mayor del Hato Santa Isabel, situado en la margen derecha de norte a sur anteriormente vía Circunvalación 3, antigua vía Sibucara, en la avenida 67, signado con el No. 99R-340, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le fue vendido por su legitimo propietario JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, según se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 02 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, que dicho terreno lo obtuvo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 16 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 38, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno propiedad de José Antonio Melean Pérez, ocupados ilegalmente por el ciudadano José Enrique De La Hoz y mide 57 metros donde quiebra en línea perpendicular hace el Sur de treinta y un metro y continua paralela a la primera hacia el Este hasta cuarenta y seis metros; Sur: Con terrenos propiedad de José Antonio Melean Pérez, ocupados ilegalmente por la ciudadana Ana Julieta Roso y mide cincuenta y cinco metro, donde quiebra en línea perpendicular de dieciséis metros perpendicular hacia el Norte y luego quiebra hacia el Este, paralela a la primera hasta cuarenta y cinco metros; Este: Su frente, avenida 67 (Circunvalación No. 3) y mide cuarenta metros y Oeste: Con terrenos propiedad de José Antonio Melean Pérez y mide ochenta y seis metros con una superficie aproximada de seis mil seiscientos trece metros cuadrados (6.613 Mts2), asimismo alega el querellante que el ciudadano RAFFAELE MAIALE NUZZOLO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E-535.350, celebró supuestamente un contrato verbal de arrendamiento sobre el descrito inmueble con un presunto canon de arrendamiento de Bs.200.000,00 mensuales y como le adeudaba cánones de arrendamientos vencidos procedió a demandarlo por Resolución de Contrato y cobro de Bolívares por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, según expediente No. 458 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de igual manera alega el querellante que posteriormente se decretó medida de secuestro sobre el inmueble, ejecutada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, encontrándose desde esa fecha despojado de su inmueble, por lo cual solicita la restitución de su inmueble fundado su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, y por cuanto a este Organismo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto” …. (Negrillas del Tribunal).-
Con el libelo de la demanda, el querellante consignó copia certificada del documento de compra venta que le hiciere el ciudadano German Chourio a José Antonio Melean Pérez protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 02 de noviembre de 1998; documento de compra venta que le hiciere el ciudadano José Antonio Melean Pérez a Seleucio Iván Maldonado Oviedo por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 25 de abril de 2005; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Estado Zulia; e Inspección Judicial de fecha 02 de abril de 2003 realizada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.-
Ahora bien, encuentra este Juzgador luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que los hechos perturbatorios realizados por el querellado, son los ejecutados por el Tribunal de la causa que lleva el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no encajando el pedimento hecho por la querellante en los supuestos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Decreto Restitutorio propuesto por el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, contra RAFFAELE MAIALE NUZZOLO, ambos plenamente identificados.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,