Mediante escrito presentado el día tres (03) de mayo del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN JOSE MERCADO RONDON y EUFRACIA ANGELA AÑEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.710.852 y 13.001.900 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MAESTRE DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.640, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diez (10) de mayo de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Despacho el ciudadano FRANKLIN MERCADO, antes identificado en actas, asistido por la Abogada CARMEN MAESTRE DE PIRELA, ya identificada, para solicitar la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente en fecha siete (07) de julio del mismo año, la ciudadana EUFRACIA ANGELA AÑEZ LEON, antes identificada, y asistida por la Abogada CARMEN MAESTRE DE PIRELA, ya identificada, solicito la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.



Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MERCADO RONDON y EUFRACIA ANGELA AÑEZ LEON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FRANKLIN JOSE MERCADO RONDON y EUFRACIA ANGELA AÑEZ LEON, el día catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 42.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.217, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini