Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GÓMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.817 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOTAVENTO C.A. inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1992, anotad bajo el No. 25, Tomo 43-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 117.421, y las sociedades mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 20, tomo 20-A, MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 29 de febrero de 1982, bajo el No. 16, tomo 1-A, INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 1995, bajo el No. 36, tomo 93-A, y la sociedad mercantil L y Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 2, tomo 92-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar pieza de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida innominada de anotación de la litis, sobre el inmueble objeto de la controversia, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°.

Este Tribunal para resolver observa:

Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige la tacha de falsedad del contrato de compra venta registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1.990, bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1° y las sucesiva ventas del mismo, alegando que está viciado de falsedad material y formal, y que afecta el inmueble de su propiedad según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1°, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia de los diversos traspasos que ha sufrido el inmueble en litigio, por lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.

Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el siguiente documento protocolizado en fecha dos (2) de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, que corresponde a la última data de la cadena documental del documento que se pretende tachar de falso, en consecuencia ofíciese a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10 ) del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. _1526___-08.

La Secretaria,