Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.286.154, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742 y titular de la cédula de identidad No. 4.524.570 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha, 8 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara INADMISIBLE, la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO, intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado.

I
ANTECEDENTES

En fecha, 2 de Mayo de 2.008, el ciudadano MARIANO AMIDEI, presenta demanda de impugnación de acta de asamblea, la cual fue recibida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró la misma inadmisible, mediante resolución de fecha 8 de Mayo de 2.008.

En fecha, 9 de Mayo de 2.008, el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido del profesional del derecho GERMAN FLORES, ambos plenamente identificados, apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 14 de Mayo de 2.008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO AMIDEI, en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia que resultara competente.

En fecha, 23 de Mayo de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que al regresar de su departamento a las 8 y 30 p.m., aproximadamente del día 8 de Abril de 2.008, pudo notar que en el patio interno del edificio Las Palmeras, se estaba realizando una irregular asamblea, ya que, estaba conformada en su mayoría por inquilinos y no por copropietarios, la cual tenía como fin conformar una nueva junta directiva que va a funcionar de hecho y no de derecho con la finalidad de burlar la ley y demás copropietarios, ya que, no notifican y no les interesa si hay quórum o no.

Que es de resaltar que él, no fue notificado de la supuesta asamblea, ni por escrito, ni por prensa, ni por cartelera en contravención al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por tales razones y con fundamento jurídico en los artículos 24 y 25 de de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita se reestablezca la presunta asamblea extraordinaria realizada en el Edificio Las Palmeras, en fecha 8 de Abril de 2.008, por cuanto la misma se efectuó:

1. Sin contar con los libros de acta de asamblea de los propietarios que son de fundamental importancia por que ellos se deben estampar in sito los acuerdos tomados en la convocatoria como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2. No hubo publicaciones en ningún periódico de circulación de la localidad con anticipación por lo menos, de tres días, como establece en su segundo aparte el artículo 24 ejusdem.

Solicita que la citación sea realizada en la persona de ELECIA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 3.827.986, en su condición de copropietaria y organizadora de la citada asamblea.



II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha, 8 de Mayo de 2.008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE, la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“…Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora no indica contra quien esta intentando la presente acción de impugnación de acta de asamblea extraordinaria, solo le limita a solicitar la citación de una persona natural, sin antes mencionar quien es la persona natural o jurídica a la que le reclama el cumplimiento de su pretensión.
En la relación jurídica procesal intervienen tres sujetos: el actor, el demandado y el Juez. El actor demanda la satisfacción de un interés específico ante el Órgano Jurisdiccional; el Juez representa al Estado y es el director del proceso, facultado para dilucidar la controversia planteada y decidir conforme a las pruebas que las partes aportan al proceso; el demandado, se encuentra en posición adversa al reclamo presentado por la parte demandante… omissis..
Asimismo, considera este autor que “el incumplimiento por parte del actor de “expresar” todos y cada uno de los elementos atinentes al “contenido” de su demanda, no pueden ser denunciados por el juez de oficio (como acaece con los requisitos materiales obligatorios), sino que admitida como sea esta, trasladado su conocimiento a la otra parte, el demandado hará valer por vía de Cuestiones Previas, como defensas preliminatorias, dicho incumplimiento, con las consecuencias que ello produce en el proceso”.(Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento ordinario, 2004, p.67).
En este orden de ideas, cuando no se cumplen con lo requisitos sustanciales que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el juez no debe subsanar la carencia del presupuesto procesal sino esperar hasta el acto de contestación de la demanda para que la parte ejerza sus defensas preliminatorias o cuestiones previas. Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que esta defensa no puede ser alegada por el demandado, ya que el actor no determina quien es su contraparte en este proceso, solo señala la persona que debe citarse, sin indicar cual es el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.
De manera que, la admisión de la presente demanda viola el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, no se admite, y así se decide.
DECISION Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observándose que en la presente causa feneció el lapso para que la parte apelante consignara sus informes, y observándose que se encuentra en estado de sentencia, es por lo que se procede a dictar la misma de conformidad con las siguientes consideraciones:



Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Como se colige de la disposición transcrita, existen tres causales para negar la admisión de una demanda, la primera, que sea contraria al orden público, la segunda que sea contraria a las buenas costumbres y la tercera que sea contraria a una disposición expresa de la Ley.

En este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que


“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…omississ…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones, ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, en sentencia No. 00353 del 26 de Febrero de 2002, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

“En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”


Como se observa de manera general la Sala ha enumerado las causales de inadmisibilidad de una demanda, las cuales como bien lo estableció el legislador, se reducen a tres puntos fundamentales, que no sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, de las cuales se desencadenan una serie de supuestos de inadmisibilidad, que acertadamente fueron establecidas por el Máximo Tribunal, pero que perfectamente pueden encuadrarse dentro de las tres categorías consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así conlleva a analizar la demanda incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, la cual se evidencia versa sobre una impugnación de acta de asamblea, la cual plantea de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:

“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”


De la lectura de las disposiciones citadas, se deduce que todo copropietario, tiene la facultad de impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de copropietarios, que contravengan las disposiciones de la Ley, el documento del condominio, o con abuso de derecho, de allí que la ley otorga esa potestad al copropietario que considere que el acuerdo tomado, lesiona de algún modo la regulación que establece la legislación sobre la materia, dentro de los treinta días siguientes, a la fecha en la cual fue tomada la decisión, por lo que en este sentido, la pretensión del demandante MARIANO AMIDEI, está perfectamente contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, que regula la materia, y no resulta desde este punto de vista contraria a derecho.

Ahora bien, verificada que la decisión del Juzgado a quo, estuvo circunscrita al hecho que la parte actora, presuntamente, no señala contra quien propone su demanda, luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar instaurado, observa este juzgador, que el demandante, solicita se practique la citación en la persona de la ciudadana ELECIA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 3.827.986, por lo que en virtud del principio iura novit curia, debe conocer que la orden de comparecencia, una vez, admitida la demanda, se libra contra aquel contra el cual el actor solicita la citación, siendo así, considera este juzgador, que al solicitar el ciudadano MARIANO AMADEI, la citación de la ciudadana ELECIA ROSENDO, la demanda efectivamente obra contra esta ciudadana, debiendo advertir, que en caso que la demanda adolezca de defectos de forma, o sea propuesta contra una persona que carezca de legitimación para sostener las razones del juicio, tales consideraciones deberán ser expresadas por la parte demandada, pues la Ley le concede los mecanismos para ello, los cuales se han consagrado en el artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, no estando contemplado en nuestra legislación el rechazo in limine de la demanda por los fundamentos expresados, estando vedado al Juez, suplir defensas de las partes.

De manera, que atendiendo a las anteriores consideraciones y verificado, como ha sido, que la presente demanda obra contra la ciudadana ELECIA ROSENDO, es criterio de este juzgador, que la demanda intentada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, es admisible, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, y en consecuencia, debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Mayo de 2.008, y en consecuencia se ordena admitir la demanda, incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, ordenando la citación de la demandada ELECIA ROSENDO, de acuerdo al procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.286.154, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742 y titular de la cédula de identidad No. 4.524.570 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha, 8 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 8 de Mayo de 2.008, que declaró INADMISIBLE, la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO, intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado.

3. Se ORDENA, al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la demanda incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, ordenando citar a la ciudadana ELECIA ROSENDO, ambos plenamente identificados.

4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Diez (10) días del mes de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini